REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: NAYETT ORLANDO QUINTERO SÁNCHEZ, venezolano, chofer, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.009.064, domiciliado en la Urbanización Bubuqui 3, Apartamento 03-02 de la ciudad del El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por la Abogada MARÍA CONCHITA PÉREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.886.354, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.152, del mismo domicilio. Contra la ciudadana ESNEIDA MARGARITA URDANETA SEMPRÚN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.093, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, calle San Rafael, casa Nº 21 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ESNEIDA MARGARITA URDANETA SEMPRÚN antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ESNEIDA MARGARITA URDANETA SEMPRÚN antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: NAYETT ORLANDO QUINTERO SÁNCHEZ y ESNEIDA MARGARITA URDANETA SEMPRÚN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, signada con el Acta Nº 18 folios 52-53-54 del año 1995. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del niño OMITIR NOMBRE TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon Estado Zulia, signada con el Nº 441 folio 143 año: 2001. CUARTO: Constancia de Residencia de los cónyuges del último domicilio conyugal. QUINTO: Copia Simple de la cédula de identidad de la parte demandante. ------------------------------------En la solicitud el ciudadano: NAYETT ORLANDO QUINTERO SÁNCHEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ESNEIDA MARGARITA URDANETA SEMPRÚN antes identificada, por ante la ante Registradora Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, signada con el Acta Nº 18 folios 52-53-54 del año 1995. de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE Señalando, el ciudadano: NAYETT ORLANDO QUINTERO SÁNCHEZ identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad. Señalando. ------------------------PRIMERO: ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre su menor hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos y la custodia será ejercida única y exclusivamente por la madre. TERCERO: El padre se obliga a aportar como lo ha venido haciendo una obligación alimentaria para su hijo, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales serán aumentados en forma automática y proporcional en base a los elementos determinados de conformidad con el artículo 369 ejusdem, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, asimismo se obliga el padre a depositar el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda por concepto de vacaciones anuales, y además el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda por concepto de utilidades, para sufragar los gasto de fin de año con su hijo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será Régimen Abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hijo.. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NAYETT ORLANDO QUINTERO SÁNCHEZ y ESNEIDA MARGARITA URDANETA SEMPRÚN antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, signada con el Acta Nº 18 folios 52-53-54 del año 1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales serán aumentados en forma automática y proporcional en base a los elementos determinados de conformidad con el artículo 369 ejusdem, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, asimismo se obliga el padre a depositar el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda por concepto de vacaciones anuales, y además el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda por concepto de utilidades, para sufragar los gasto de fin de año con su hijo. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares, En relación a las vacaciones y épocas navideñas será compartida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4483
Mfcho.-