REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN COSILES RANGEL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.940.204, domiciliada en la ciudad del El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por la Abogada JHOANNINI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.828, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.684.283, domiciliada en la población de El Vigía Estado Mérida. Contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.562.801, domiciliado en el sector Los Pozones, urbanización Parque Chama, calle 2D, casa Nº 89 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Simple de la cédula de identidad de la parte demandante SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN COSILES RANGEL y JOSÉ ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo Estado Zulia, signada con el Acta Nº 16 de Fecha: 18-07-1998. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo Estado Zulia, signada con el Nº 702 año: 1999. ---En la solicitud la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN COSILES RANGEL, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ antes identificado, por ante la ante la Registradora Civil de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo Estado Zulia, signada con el Acta Nº 16 de Fecha: 18-07-1998. de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE Señalando, la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN COSILES RANGEL identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad. Señalando. ------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos y la custodia será ejercida por la madre YAJAIRA DEL CARMEN COSILES RANGEL. TERCERO: El padre José Alberto Jaime Rodríguez, para coadyuvar con los gastos de la obligación de manutención y demás gastos establecidos en el artículo 369 de la LOPNA, igualmente se obliga a cancelar una pensión equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales serán aumentados proporcionalmente con un veinte por ciento (20%) de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA, depositados en la cuenta de ahorro 00070048720010035875 del Banco Banfoandes cuyo titular es su tía materna IRMA COSILES RANGEL, para sufragar los gastos del niño los cuales serán aportados por el padre mientras siga estudiando. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar han decidido que el mismo será amplio siempre y cuando no altere el horario de estudio del niño. En relación a las vacaciones y épocas navideñas será compartida por ambos padres. QUINTO: El padre José Alberto Jaime Rodríguez, se compromete a cancelar durante los meses de septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) adicionales a los establecido en el punto Tercero con un veinte por ciento (20%) aumentado, parar cubrir los gastos de útiles escolares y los corrientes en épocas desembrinas, en cuanto a los bienes no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN COSILES RANGEL y JOSÉ ALBERTO JAIME RODRÍGUEZ antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo Estado Zulia, signada con el Acta Nº 16 de Fecha: 18-07-1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE nueve (09) años de edad.-----------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), mensual, Así mismo se fijan dos bonos especiales en el mes de Agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.oo), cada uno. Dicha obligación alimentaria se ajustará automáticamente en un 20 % anual. Estas cantidades serán depositadas en la cuneta de ahorros Nº 00070048720010035875. El Régimen de Convivencia Familiar, El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares, En relación a las vacaciones y épocas navideñas será compartida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4519
Mfcho.-
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