REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
 
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
 
El Vigía, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).-
 
 
198º  y  149º
 
 
VISTA.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos BLANQUIZ HERNANDEZ YAKELLYN MARIA y VERA ARCAYA EDGAR GIOVANNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.239.901 y V.-9.398.443, de ocupación estudiante la primera y el segundo desempeña como obrero, residenciada la primera en Caño Seco IV, Calle 17, casa Nº 98, El Vigía Estado Mérida y el segundo en la Pedregosa, Avenida Principal, Casa S/N, El Vigía Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRE de catorce (14) y trece (13) años de edad en su orden, el padre ciudadano VERA ARCAYA EDGAR GIOVANNI, antes identificado, a partir del día Sábado 20 de Septiembre de 2008 fija la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70,00) semanales, pagaderos directamente a la madre de los niños; igualmente se estipulan dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES  (Bs. F.1000,00) y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1000,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época, y un aumentado en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos y los gastos  extras que susciten por medicinas, tratamientos médicos etc., serán sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de  normas  de  orden  público,  sino que al contrario beneficia a los adolescentes OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y trece (13) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos BLANQUIZ HERNANDEZ YAKELLYN MARIA y VERA ARCAYA EDGAR GIOVANNI, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad en su, en su orden da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4630 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
 
 
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
 
LA SECRETARIA TITULAR
 
 
 
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
La Sria
 
Exp. Nº 4630
 
Mfcho.- 
 
 
 
 
 
 
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