REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: CARMEN SOFIA LARROTTA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.204.557, domiciliada en el Kilometro 15, vía San Cristobal, Avenida Principal, Casa S/N, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada y ser inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 505, Vta al folio Nº 283, Año 2001, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error PRIMERO: Al colocar el Primer Apellido lo hizo como “LARROTA”, siendo lo correcto “LARROTTA”. En el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constata que no posee errores. Como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 505, Vta al folio Nº 283, Año 2001, SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad expedida por el Registro Principal del Estado Mérida. TERCERO: Constancia de Nacimiento expedida por el “ HOSPITAL II EL VIGÍA”. CUARTO: Original del Registro Civil de Nacimiento, expedido por Notario Único del Círculo de Charala, Colombia. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, PRIMERO: el apellido correcto de la niña es así: “LARROTTA”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.---------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4678
Mfcho.-