REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JAVIER RICARDO RINCÓN URDANETA y MAYRA MILDRED SIERRA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.136.035 y V.- 13.009.667, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado LUÍS GARCÍA VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.086.769, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (08-11-2005).------------------------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserta al folio veinte (20) del expediente, los ciudadanos JAVIER RICARDO RINCÓN URDANETA y MAYRA MILDRED SIERRA BARBOZA solicitaron: se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio por cuanto ya ha transcurrido más de un año desde que se decreto la misma y no se ha producido la reconciliación. Por auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho, se ordenó librar boleta de notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAVIER RICARDO RINCÓN URDANETA y MAYRA MILDRED SIERRA BARBOZA, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 126 fecha 11-10-1997 SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el Nº 701 año 2003. TERCERO: Copia Simple del documento de Propiedad expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.--------------------------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JAVIER RICARDO RINCÓN URDANETA y MAYRA MILDRED SIERRA BARBOZA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 126 fecha 11-10-1997, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Carabobo, vereda 15, Nº 16 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (08-11-2005), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: cada conyugue tiene derecho de vivir separado y fijará su residencia o domicilio en cualquier lugar del país. SEGUNDO: La Patria Potestad por ser de derecho continúa siendo ejercida por ambos padres. TERCERO: La Guarda y Custodia de la menor hija será ejercida por la madre. CUARTO: se fija como Pensión Alimentaria de conformidad con lo establecido en artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la menor hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más dos bonos semestrales de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria Nº 01020443700100006362, del Banco de Venezuela, para tal fin. De mutuo y común acuerdo entre los padres y en beneficios de su hija, la pensión alimentaria y los semestrales serán aumentados en un cincuenta (50) por ciento anual y así expresamente lo acordaron los padres, dando cumplimiento a lo establecido al artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su tercer aparte. QUINTO: ambos padres cubrirán los gastos de educación, vestidos, médico, medicinas y hospitalización, en un cincuenta por cientos cada uno, previa presentación de facturas. SEXTA: El padre tiene el derecho de visitar a su hija cuando lo considere conveniente y sacarla de paseo cada fin de semana, es decir, los sábados y domingos, mientras que no interfiera en el horario escolar y en las vacaciones escolares serán divididas entre los cónyuges en partes iguales. SÉPTIMA: Régimen Patrimonial: Durante la Unión matrimonial adquirieron el siguiente bien, un inmueble consistente en la vivienda Nº 255 y la manzana Nº 17 del Conjunto residencial Bello Monte, Kilómetro 5 ½, margen izquierda de la carretera que conduce de Santa Bárbara del Zulia a El Vigía, Parroquia santa Bárbara, Municipio Colon Zulia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JAVIER RICARDO RINCÓN URDANETA y MAYRA MILDRED SIERRA BARBOZA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día once (11) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 126 fecha 11-10-1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE seis (06) años de edad en la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres de mutuo acuerdo ejercerán la misma, de conformidad con el encabezamiento del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Custodia, la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,oo mensuales, más dos bonos semestrales de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno, las cantidades antes mencionados tendrá un aumento proporcional de un cincuenta por ciento (50%) anual. ambos padres cubrirán los gastos de educación, vestidos, médico, medicinas y hospitalización, en un cincuenta por cientos cada uno, previa presentación de facturas. El Régimen de Convivencia será abierto y el padre tendrá el derecho a visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde este resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso del niño según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 0888
Mfcho.-
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