REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.422, soltera, peluquera, domiciliada en la ciudad de Tovar, del Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO DIÓMEDES DE JESÚS VALERO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37521.--------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: YULIMAR PÉREZ RAMÍREZ, ISMAR KARINA PÉREZ RAMÍREZ; venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-12.799.170 y 17.769.943, domiciliadas en la Vía Principal de Tovar a Bailadores; y el ciudadano ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE, de trece años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.422. -----------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano ABOGADO DIÓMEDES DE JESÚS VALERO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37521, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.422, soltera, peluquera, domiciliada en la ciudad de Tovar, del Estado Mérida, en fecha diecisiete de (17) de mayo de dos mil siete (2007); mediante la cual, solicita se reconozca la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA, que mantuvo desde el año 1994, hasta el día de su fallecimiento, el día 30 de enero de dos mil siete (2007), con el ciudadano RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.812.209, del mismo domicilio, (hoy fallecido). ---Narra la accionante que desde el mes de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), mi representada MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, ya identificada, comenzó una relación sentimental con el ciudadano RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.812.209, del mismo domicilio, (hoy fallecido), fecha en la cual, comenzaron a vivir como pareja, en forma continua, pública, notoria haciendo vida marital ante la comunidad, es decir que establecieron una relación estable de hecho, relación concubinaria, ésta, que duró hasta el fallecimiento del ciudadano RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA, en fecha treinta de enero de dos mil siete (30-01-2007). Durante todo ése tiempo siempre se trataron como marido y mujer, y así fueron considerados por familiares, amigos, vecinos y por la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, existiendo entre dicha pareja la fidelidad, el cariño, respeto asistencia, auxilio, socorro, hasta el último momento. Desde el momento que comenzaron a vivir juntos, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Tovar, del Estado Mérida, en la calle principal del Sector El Rosal, casa s/n, domicilio que duró hasta el momento del doloroso e inesperado fallecimiento de su concubino. Durante la vigencia de la unión concubinaria procrearon un (01) hijo, de nombre OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. -----------------
Durante el tiempo de convivencia, con el esfuerzo y el trabajo de ambos, adquirieron los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Un lote de terreno con una casa para habitación, denominada “Quinta Tomanafa”, ubicada en el Barrio El Rosal Parroquia El Llano, Municipio Tovar, del Estado Mérida, la cual, según aclaratoria Protocolizada ante la Oficina de Registro en fecha 16 de mayo de mil novecientos noventa y siete (16- 05-1997), inserta bajo el num. 264, Folios 65 al 68, Protocolo 1° Tomo 6to, Trimestre 2°, cuyos linderos y medidas quedaron dispuestos así: POR EL FRENTE: En la medida de seis metros con setenta (6,70mts.) centímetros, y por el cual linda la carretera trasandina que conduce de Tovar a la Playa, hoy calle principal de Barrio El Rosal. COSTADO DERECHO: En la medida recta de ciento ocho metros (108) metros, linda con terrenos que son o fueron de Antonio Sánchez y Apolinar Guerrero. COSTADO IZQUIERDO: En la misma extensión de ciento ocho metros (108) metros del costado derecho, pero distribuidos así; desde el punto inicial del lindero hasta una medida de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts./cmts), una línea recta que se cruza con una línea horizontal que mide dos metros con cincuenta centímetros (2,50mts/cms), que se une a una línea que en vertical mide noventa y nueve metros (99,6mts/cms), para hacer la totalidad del metraje arriba indicada, linda con terreno que es o fue propiedad de inmueble que fue de José de la Trinidad Guerrero; y Por El Fondo: En la medida de nueve metros con dos centímetros (9,2mts/cms), con terreno propiedad de mi vendedora ALIX TERESA CONTRERAS, divide cerca de alambre. Estas medidas y linderos se corresponden con el terreno de mi propiedad antes descrito. Así mismo debo señalar por medio del presente documento, de que la construcción sobre ella construida hago la aclaratoria de que la construcción sobre ella construida es de la medida y linderos que a continuación se describen: FRENTE: En la medida de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts/ctms), la entrada del inmueble que linda con la carretera trasandina que conduce de Tovar a la Playa, hoy calle principal del Barrio El Rosal. COSTADO DERECHO: En la medida de veintiún metros con cero cinco centímetros (21mts/ctms), linda con inmuebles que son o fueron de Antonio Sánchez y Apolinar Guerrero. COSTADO IZQUIERDO: En una línea vertical de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts/ctms), se cruza con una línea horizontal de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts/ctms), que se une a una línea vertical de trece3 metros con treinta centímetros (13,30mts/ctms) linda con terreno que es o fue de José de la Trinidad Guerrero; y POR EL FONDO: En la medida de nueve metros con dos centímetros (9,2mts/ctms), linda con el resto de terrenos de mi propiedad que se señala en el documento de compra. Ambas áreas de terreno y de construcción se encuentran totalmente delimitadas el uno del otro aún cuando están integradas, vivienda que vino a ser el asiento permanente donde se desarrolló a través del tiempo la relación de hecho entre mi representada y su concubino. SEGUNDO: El restante de un inmueble vinculado en dos lotes de terreno con cultivos de frutos menores, que unidos forman un solo lote, ubicado en el sitio denominado “La mesa del Potrero”, en la aldea La Playa de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL FRENTE AL ORIENTE, en la medida de treinta y un metros (31mts), colinda con mejoras de Eutimio Carrero Ramírez, en un lote de terreno donde éste posee en propiedad derechos y acciones, POR EL FONDO AL OCCIDENTE, en la medida de treinta y cinco metros (35mts.), colinda con mejoras que fueron propiedad de Jorge Omar Maldonado Ramírez, en un lote de terreno donde éste poseía derechos y acciones, hoy propiedad de Francisco y Tito Rosales, separa cerca de alambre; Por el lado derecho al Norte: en la medida de ochenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (83,75mts/ctms), colinda con mejoras que fueron de Miguel Ángel Rujano, en un terreno donde éste poseía en propiedad derechos y acciones, hoy propiedad de Tobías Méndez Labrador, separa cerca de alambre. POR EL LADO IZQUIERDO HACIA EL SUR: En igual medida de ochenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (83,75mts/ctms), colinda con mejoras que fueron propiedad de Jorge Omar Maldonado Ramírez, en un lote de terreno donde éste poseía derechos y acciones, hoy propiedad de Francisco y Tito Rosales, separa cerca de alambre. Inmueble adquirido por RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 27 de Febrero de mil novecientos noventa y seis (27-02-1996). TERCERO: Un lote de terreno propio, ubicado en el sector La Playa del Municipio Gerónimo Maldonado del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de doce metros (12mts), colinda con terrenos que se reserva el vendedor Ramón Ovidio Pérez García; POR El FONDO: En igual medida de doce metros (12m.) colinda con terrenos que se reserva el vendedor. POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de veinte metros (20m), colinda con camino interno de dos metros (2m) de ancho que conduce desde el frente al fondo del lote de terreno. Inmueble adquirido a nombre de mi representada MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, segun consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve (06-10-1999). Inserto bajo el Num. 07, Protocolo I, Tomo I. Cuarto: Un vehículo adquirido durante la relación de hecho, con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F=150; Año1986; Color Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF1GB43075; Serial del Motor: 6 cil, Placa: 27BAAV, Vehículo adquirido por el concubino de mi representada, como se determina en el certificado de Registro de Vehículo N° 3448975, de fecha 29 de Agosto de 2001. Quinto: Un vehículo adquirido a nombre de Ramón Ovidio Pérez García; cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat; Modelo: Siena; TAXI EX 1.3 16V FIRE A/A; Año: 2002; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Taxi; Serial de Carrocería: 9BD17216223004299; Serial de Motor: 5288026; Placa: FE695T, con título de Propiedad N° 3881746, de fecha 14 de agosto de 2002, vehículo sobre el cual existió Reserva de Domino a favor de Banfoandes, ya cancelada, según se expresa en el documento de compra venta. Sexto: Se reservó el derecho de señalar otros bienes muebles, inmuebles, títulos derechos y acciones que estime necesarios. Todos y cada uno de esos bienes inmuebles, fueron adquiridos durante la relación estable de hecho que existió entre el mencionado causante RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA y MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, identificados en autos. Por lo tanto todos esos bienes de fortuna adquiridos entre ambos ciudadanos durante la relación estable de hecho, forman parte de su patrimonio o comunidad de Gananciales en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 77, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Vigente; tal situación Constitucional ha sido establecida por la doctrina y la Jurisprudencia, aplicable al “Concubinato”. -------------------------------------------------------------Admitida la presente acción en fecha diecisiete de mayo de dos mil siete (17-052007), Se acordó notificar a la Defensora Pública Cuarta Abg. Mary Dayana Rojas Hernández, adscrita a la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Vigía, a los fines que asumiera la defensa del Adolescente, OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.422, quien funge como demandado en el Juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Se ordenó librar Comisión al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirvan practicar la citación personal de las ciudadanas YULIMAR PÉREZ RAMÍREZ e ISMAR KARINA PÉREZ RAMÍREZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.799170 y 17.769.943 domiciliadas en la Vía Principal de Tovar a Bailadores; para que comparezcan por ante éste Tribunal en el Quinto dia de despacho, siguiente a su citación, mas un día que se le concedió como término de distancia a que den contestación a la Demanda interpuesta u oponga las defensas que consideren pertinentes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en fecha seis de junio de 2007. Se libraron los correspondientes oficios y boletas. ----------------------------------------------------------------
Obra al folio cuarenta y nueve (49), aceptación del cargo como Defensora Pública Abg. ELDA YSABEL URREA, del Adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, quien será la representante del mencionado adolescente. En fecha catorce (14) de agosto de 2008, el Tribunal acordó emplazar a la ciudadana Abg. ELDA YSABEL URREA Defensora Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, para que comparezca por ante éste Tribunal en el Quinto día de despacho, siguiente a su citación, una vez que conste en autos la última de las citaciones a que de contestación a la Demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. -----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, el Tribunal, pasó a resolver lo solicitado en el Libelo de la Demanda, con respecto a las medidas cautelares, ordenó abrir cuadernos separados, de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.-------------------En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, comparece el ciudadano DAVID MARTÍN DUGARTE, quien asumió el cargo de Defensor Judicial del Adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, y solicitó se deje sin efecto boleta de citación de la ciudadana Abg. ELDA YSABEL URREA quien fungía como Defensora Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE, y en su defecto se le cite a él como Defensor de la referida causa, el Tribunal lo acordó en fecha nueve (09) de octubre de 2007. --------------------------------------------------------------------------------
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), éste Tribunal pasó a resolver lo solicitado en el libelo de la demanda cabeza de autos, en cuanto a la Inspección Judicial, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien deberá fijar día y hora para la Inspección Judicial en el Departamento de Historias Médicas del Hospital II San José de Tovar, ubicado en la carrera 4ta., sector el Llano de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, se libró la comisión Obra al folio sesenta y siete (f.67), Poder otorgado al Abg. PEDRO DAVID LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Num. 70.195, por las ciudadanas YULIMAR PÉREZ RAMÍREZ e ISMAR KARINA PÉREZ RAMÍREZ, ya identificadas, para que las represente en el juicio que por Reconocimiento de Unión Concubinaria le sigue la ciudadana MARÍA ELDA MEDINA ROSALES. ------Obra al folio setenta y seis (f.76) boleta de citación del ciudadano Defensor Judicial, debidamente firmada. -----------------------------------------------------------------------------------
En fecha siete (07) de noviembre de 2007, compareció el abogado Pedro David López, ya identificado, solicitando se decrete medida de Secuestro sobre los vehículos identificados en el numeral cuarto y quinto del libelo de demanda, en virtud que sus representadas tienen derechos sobre los mismos, y éstos se encuentran en uso y bajo la responsabilidad de la demandante sin autorización de sus mandantes. -----------------------------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de noviembre de 2007, día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda, estuvo presente el Abogado Pedro David López, quien consignó escrito en tres (03) folios útiles, escrito de Contestación de la Demanda, para que fuera agregado a los autos, y en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil siete (2007), compareció el Defensor Público David Martín Dugarte, Defensor del Adolescente OMITIR NOMBRE, quien consignó escrito de Cuestiones Previas, constante de dos (02) folios útiles, para que sea agregado a los autos, El Ciudadano Defensor Judicial DAVID MARTÍN DUGARTE, promovió la cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el domicilio del Adolescente se encuentra en la ciudad de Tovar, calle principal del Sector El Rosal, casa s/n ; es por lo que solicitó se sirviera declinar la competencia al Tribunal de Protección del Estado Mérida, fundamentando su solicitud en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la competencia territorial del Juez para los casos consagrados en el artículo 177 ejusdem. --------------------------
En fecha catorce (14) de noviembre de 2007, El Tribunal se declaró competente por el Territorio para seguir conociendo del proceso y Sin Lugar la Cuestión Previa de falta de competencia por el Territorio opuesta por la parte demandada, en la persona del Defensor Judicial ciudadano DAVID MARTÍN DUGARTE.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha quince de noviembre de dos mil siete (2007), estuvo presente el Defensor Judicial DAVID MARTÍN DUGARTE, consignando el escrito en dos (02) folios útiles que contiene Contestación de la demanda. ---------------------------------------------------------------------------- En fecha 16 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano PEDRO DAVID LÓPEZ, Apoderado de la parte demandada quien propuso la Tacha Incidental del documento que obra en el folio (f.10) diez del presente expediente, el cual trata de Constancia de Concubinato, ratificando la diligencia de fecha siete de noviembre, la cual obra al folio 77. El Tribunal, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete (16-01-2007) a los fines de la tramitación y sustanciación de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir cuaderno separado de actuaciones relativas a la mencionada Tacha. El Tribunal, en fecha veintidós (22) de noviembre admite la Tacha propuesta del documento que obra inserto al folio diez (10) del presente expediente. ----------------------------------------------------------------------------------
Obra del folio 101 al folio 114 Comisión N° 75-2007, relacionada con el Exp. N° 2792, enviada por el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, con sede en Tovar, de Inspección Judicial, solicitada al Departamento de Historias médicas del Hospital II San José de Tovar. ------------------------------------------- ----------------------------------------------------
En fecha veintisiete (27) de noviembre 2007, compareció el Abogado DIÓMEDES VALERO HERNÁNDEZ, quien expuso: hacer valer el documento presentado con el libelo de la demanda y que obra al folio 10 (f.10) del presente expediente. --------------------------------------------------
Por Auto del 29 de noviembre de siete (2007), en la Prueba de Informe presentado por el Abogado DAVID MARTÍN DUGARTE, Defensor Judicial del Adolescente OMITIR NOMBRE, éste Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, del Estado Mérida, a los fines que informen a la brevedad posible si los ciudadanos RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA y MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, identificados en autos, evacuaron en fecha, 10 de enero de 2000, una Constancia de Concubinato. Se libró oficio.-------------------------------------------------------------
Obra al folio ciento diecinueve, escrito consignado por el Abogado PEDRO DAVID LÓPEZ, Apoderado de la parte demandada quien Formalizó la Tacha: De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano segundo aparte, Fundamentó la Tacha en el artículo 1380 numeral 2 del Código Civil Venezolano, por cuanto la firma que aparece en la Constancia de Concubinato, No es la firma del padre de sus representadas, ciudadano RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA (fallecido), por cuanto la misma fue falsificada. -----------------------------
Por Auto del Tribunal, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), admitió la Formalización de la Tacha, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordenó abrir cuaderno separado de actuaciones relativas a la mencionada Tacha. ---Consignó escrito, el Abogado DIÓMEDES VALERO HERNÁNDEZ, quien expuso en hacer valer el documento presentado con el libelo de la demanda y que obra al folio diez (10) del presente expediente. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante Auto del Tribunal de fecha treinta y uno de enero de 2008, pasó a analizar la solicitud hecha por el Abogado PEDRO DAVID LÓPEZ, Apoderado de la parte demandada, sobre las medidas de Secuestro de los vehículos mencionados, ordenando al solicitante ampliar dichas pruebas para decretarlas, ordenándose abrir cuaderno separado con el desglose del Auto inserto a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131). -----------------------------------------
En fecha 14 de febrero de 2008, compareció el Abg. PEDRO DAVID LÓPEZ, Apoderado de la parte demandada, a los fines de ampliar las pruebas para que le sean decretadas las medidas de Secuestro solicitadas, a tal fin, consignó Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2008, presentado en cuatro (04) anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C” Y “D”. El Tribunal exhortó a la parte, a hacer comparecer por ante éste Despacho a los ciudadanos DEISY ALEJANDRA PINEDA OMAÑA, RITA YNMACULADA ARAQUE MOLINA Y OSCAR OSWALDO MEDINA MÁRQUEZ, a los fines que ratifiquen por ante éste Despacho las declaraciones emitidas por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el día 10 de marzo de 2008.-Obra al folio ciento cuarenta de fecha 20 de febrero de dos mil ocho, diligencia suscrita por el abogado DIÓMEDES VALERO HERNÁNDEZ, donde niega lo dicho por el abogado de la parte demandada, tal como se desprende del Justificativo de Testigos. -----
En fecha diez (10) de marzo comparecieron las ciudadanas DEISY ALEJANDRA PINEDA OMAÑA, RITA YNMACULADA ARAQUE MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.322.783, y N° V- 17.770.029, con domicilio en la ciudad de Tovar y Bailadores, del Estado Mérida, quienes instadas a comparecer por ante El Tribunal, a los fines de Ratificar el Justificativo de Testigos realizado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2008, manifestando no tener impedimento alguno para declarar , ratificando en todos y cada uno de sus partes la declaración rendida por ellas en fecha 13 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, tal como consta en el justificativo de testigos, que obra a los folios ciento treinta y seis (136), ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138), - En fecha 2 de mayo de 2008, se recibió Comisión de Citación de las ciudadanas YULIMAR PÉREZ RAMÍREZ e ISMAR KARINA PÉREZ RAMÍREZ, cumplida, tal y como se evidencia de las actuaciones anexas a la misma.----------------En fecha, tres (03) de junio de 2008, se recibió oficio, proveniente de la Prefectura de la Parroquia El Llano, Tovar, Estado Mérida, suscrita por la Prefecto Br. LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, informándole al Tribunal que en ése Despacho reposa una copia fotostática de una Constancia de CONCUBINATO, con fecha 27 de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve, correspondiente a los ciudadanos RAMÓN OVIDIO PÉREZ Y MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, haciendo constar que su vida concubinaria tenía aproximadamente siete (07) años para esa fecha, quien para ése momento se encontraba la Dra. VANESSA M. CONTRERAS, reconociendo la veracidad de su firma en dicha constancia. -----------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de junio de 2008, el Tribunal acordó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual fue fijado para el día 29 de septiembre de 2008, a las diez y treinta (10:30 a.m.), de la mañana, por ante la sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. El Tribunal acordó notificar a las personas intervinientes en la presente causa. Se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, a los fines de practicar la notificación personal de los ciudadanos en mención. Se libraron los respectivos oficios. -------- Llegado el día y la hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se verificó y se dejó constancia de la presencia de la parte actora Abg. DIÓMEDES DE JESÚS VALERO HERNÁNDEZ, (Apoderado Judicial) de MARÍA ELDA MEDINA ROSALES; Presente el Apoderado Judicial de las demandadas YULIMAR PÉREZ RAMÍREZ e ISMAR KARINA PÉREZ RAMÍREZ. Presente el Abg. DAVID MARTÍN DUGARTE, Defensor Judicial del Adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. ---------------------------------------------------------------------------------------
La parte Actora ratificó las pruebas promovidas y ofrecidas en el libelo de la demanda. El abogado de las ciudadanas YULIMAR PÉREZ RAMÍREZ e ISMAR KARINA PÉREZ RAMÍREZ, parte demandada, expuso: De las pruebas promovidas por mí, apoderado de la parte demandada, no las ofrezco, ni solicito la incorporación de las mismas, acto seguido impugno y desconozco las pruebas documentales promovidas y ofrecidas en éste acto por la parte demandante, ya que las mismas son documentos emitidos de terceros y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las mismas deben ser ratificadas por los terceros que emanaron éstos documentos. Solicitó el derecho de palabra el Abg. de la actora quien expuso: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considero que la impugnación y desconocimiento a las pruebas o los documentos que señala el apoderado de la parte demandada es extemporáneo. Se le concedió el derecho de palabra al Abg. DAVID MARTÍN DUGARTE, Defensor Judicial del Adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, quien ratificó las pruebas promovidas tales como 1.- La partida de nacimiento del adolescente JOSÉ RAMÓN PÉREZ MEDINA. 2.- La constancia de concubinato, la cual es el instrumento fundamental de la demanda. -----------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes: ----------------------------

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

La pretensión de la parte actora, es que se le reconozca la UNIÓN CONCUBINARIA, que mantuvo con el ciudadano RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA, (hoy fallecido).
La solicitante fundamenta su solicitud en los artículos 452, en su encabezamiento, 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en los Artículos 760, 767 y 768 ejusdem, del Código Civil el cual establece los requisitos de la unión concubinaria y su protección a las uniones no matrimoniales. -----------------------------------------------------------------------
Para éste Tribunal, es fundamental, escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Constitución Nacional de 1999, que establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De acuerdo a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia de su Vicepresidente Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, sentencia Nº 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5º ejusdem; y ello es así, agrega la Sala, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re-aseguro, siendo el concubinato una de su especie.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, para nuestra sala Constitucional, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de ver unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión. ---------------------------------------------------------------- En efecto nuestro artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos”. ----------------------------------------------------------
PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES: La parte solicitante las consigna con el libelo de la demanda a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales procede a valorar esta Juzgadora de la siguiente manera:-----------------------------------------------------------------
1.- El Acta de Defunción del ciudadano RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el N° 1, año:2007, inserta al folio nueve (09) y su vuelto, quien en vida fuera el concubino de mi representada MARÍA ELDA MEDINA ROSALES. Observa ésta juzgadora que se trata de instrumento público, en el cual se constata que el adolescente OMITIR NOMBRE, era hijo, del mencionado ciudadano, por lo que se le concede pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico en él contenido. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------2.- Insisto y hago valer la Constancia de Concubinato, de mi representada MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, la cual obra al folio 10. Observa quien suscribe que dicha constancia no se corresponde con la que el Apoderado de la demandante promueve en ésta causa, sin embargo, la que reposa en los archivos de la Prefectura del Poder Popular Parroquia El Llano, Tovar Estado Mérida, es del año anterior a la promovida, de la que se evidencia las firmas de ambos concubinos, reconociendo la veracidad de la firma la ciudadana prefecto que para ese entonces ejercía el cargo, ciudadana VANESSA M. CONTRERAS por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------- 3.- Insisto y hago valer la Partida de Nacimiento del menor JOSÉ RAMÓN PÉREZ MEDINA, quien era hijo del fallecido RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA, y de su representada MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, prueba, que demuestra el fruto de ésa relación estable de hecho entre ambos concubinos. Emerge de su contenido que el adolescente OMITIR NOMBRE, fue presentado por su padre ciudadano RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA, (hoy fallecido) y quien manifestó “Que tiene por nombre OMITIR NOMBRE, hijo de MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, y del presentante antes mencionado quien reconoce ser su padre”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio al referido documento público, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------- 4.-Insisto y hago valer la Constancia de Concubinato y Residencia, expedida por el Consejo Comunal Francisco Miranda, del Sector El Rosal, parte Alta, donde se señala que el ciudadano RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA y MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, estaban residenciados en la calle principal del Sector El Rosal, y que hacían vida concubinaria desde hace catorce años, prueba que obra al folio trece (f.13). Observa quien suscribe, que por cuanto se trata de una constancia emitida por terceros, la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------- 5.- Insisto y hago valer la Constancia de la Historia Clínica Nº 04.58.98 del paciente RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA, con la cual se quiere hacer valer que para el momento de su ingreso, su acompañante era la ciudadana MARÍA ELDA MEDINA, la cual obra al folio 14. Esta Juzgadora al hacer la valoración observa: De la Inspección hecha por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la ciudad de Tovar, la cual obra al folio ciento doce (112), donde se dejo constancia que el ciudadano RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA, ingresó a ese Centro Hospitalario presentando Hernia Umbilical, según diagnóstico emitido por el médico tratante y de la Historia Médica que reposa en ése Centro Hospitalario, en el cual señala como nombre de la esposa a la ciudadana MARIA ELDA MEDINA ROSALES, cuya dirección es la misma que dio ella inicialmente y quien estuvo autorizada para llevarse al paciente. Esta juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto hace plena prueba del hecho en él contenido. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------- 6.- Insisto y hago valer el Justificativo Judicial, evacuado ante la Notaria Pública de Tovar, donde se da el testimonio de los ciudadanos OLINTO MEDINA, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ RINCÓN Y MARÍA ESTEFANÍA MÉNDEZ MORENO, con lo cual se prueba la unión concubinaria que existió entre mi representada MARÍA ELDA MEDINA, y el ciudadano RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA, (hoy fallecido). Esta juzgadora observa: El justificativo de testigos fue evacuado por funcionarios capacitados y designados especialmente para ello y que el mismo fue ratificado en tiempo oportuno y de conformidad con la ley. Se trata de personas mayores de edad, contestes en afirmar que conocían desde hace mucho tiempo a los ciudadanos RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA, y MARÍA ELDA MEDINA; Que RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA, vivió en unión concubinaria con la ciudadana MARÍA ELDA MEDINA, (hoy fallecido).desde hace trece (13) años aproximadamente; que era de estado civil soltero y que falleció el día 30 de enero de 2007; sus deposiciones concuerdan entre sí, con las demás pruebas, los mismos fueron llamados a declarar en juicio, al que éste Tribunal le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -----------7.- Insisto y hago valer los documentos de propiedad tanto del causante como de mi representada de la siguiente forma: 1.- Sobre el inmueble o casa de habitación del causante Ramón Ovidio Pérez García, donde se estableció de forma permanente la unión concubinaria, así mismo los otros documentos que se señalan o de los inmuebles que se señalan en el escrito libelar. Considera quien juzga que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------8.- Insisto y hago valer la invitación o lágrima al sepelio del causante, donde se señala y es reconocida mi representada MARÍA ELDA MEDINA, como su compañera, es decir sus familiares reconocieron como su concubina a la mencionada ciudadana. Esta prueba se declara ilegal e inadmisible, la prueba de ratificación producida por la parte demandante, constante de un volante de invitación a funeral, para ser ratificada en juicio debe constar de que tercero emana y la firma de éste o de su representante legal, si se trata de una persona jurídica. ASÍ SE DECIDE. -9.- Insisto y hago valer las impresiones fotográficas (05) de situaciones y experiencias compartidas entre los mencionados ciudadanos. Considera esta juzgadora que se trata de una prueba instrumental, la cual es una de las formas de representar el pensamiento, expresando la relación de un hecho que ha sido constituído con anterioridad al juicio, las cuales, tienen un valor excepcional porque demuestran el hecho controvertido con certeza legal, y eficacia que se deriva de un acto constituído precisamente para dejar memoria del hecho, por lo que ésta juzgadora le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------10.- Insisto, ratifico y hago valer la Inspección Judicial en el Departamento de Historias médicas del Hospital II San José de Tovar, evacuadas por el Tribunal Segundo de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Observa quien suscribe que ésta prueba fue valorada anteriormente. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------
11.- Pido la Ratificación del Testimonio rendido por los testigos OLINTO MEDINA, Y MARÍA ESTEFANÍA MÉNDEZ MORENO, sobre el justificativo de unión concubinaria acompañado al presente libelo. Esta prueba ya fue valorada anteriormente en el numeral 6. ASÍ SE DECIDE. .---------------
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el Acto Oral de Evacuación de pruebas, el abogado de las ciudadanas YULIMAR PÉREZ RAMÍREZ e ISMAR KARINA PÉREZ RAMÍREZ, parte demandada, no ofreció prueba alguna, que favoreciera a las demandadas, exponiendo de la siguiente manera: De las pruebas promovidas por mí, apoderado de la parte demandada, no las ofrezco, ni solicito la incorporación de las mismas, acto seguido impugno y desconozco las pruebas documentales promovidas y ofrecidas en éste acto por la parte demandante, ya que las mismas son documentos emitidos de terceros y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las mismas deben ser ratificadas por los terceros que emanaron éstos documentos. Solicitó el derecho de palabra el Abg. de la actora quien expuso: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considero que la impugnación y desconocimiento a las pruebas o los documentos que señala el apoderado de la parte demandada es extemporáneo. -------------------------------------En efecto, el abogado de las ciudadanas YULIMAR PÉREZ RAMÍREZ e ISMAR KARINA PÉREZ RAMÍREZ, parte demandada, en el presente juicio, en el acto de evacuación de pruebas, lo que hizo fue impugnar y desconocer las pruebas documentales de la parte demandante, ya que en la contestación de la demanda solamente promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: MARÍA LUISA JAIME, JOSEMÁRQUEZ ARELLANO Y LEVIS YUSMANIA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.070.419,V-8.089.093 y V- 14.255.307, domiciliados en la carretera trasandina, Sector San Pablo, vía principal de la población de Bailadores Estado Mérida, no ratificándolas en el acto oral. ----------------------------
Señala el artículo N° 429, del Código de Procedimiento Civil,... “la Impugnación de las pruebas debieron ser impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si fueron producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si fueron producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”...
Tal como lo señaló el Abg. de la parte actora, la impugnación de las pruebas lo hizo el apoderado de las demandadas fuera del lapso establecido en la ley, por lo que se desestima dicha impugnación. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con fundamento en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 177, Parágrafo Segundo, 452 y 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 767 del Código Civil Venezolano, 760 y 768 ejusdem. Artículo 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA Y MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, en el período que se extiende desde el año 1994, hasta el año 2007, fecha del fallecimiento del ciudadano RAMÓN OVIDIO PÉREZ GARCÍA. Ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Como consecuencia de la presente decisión, se acuerda suspender la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre Un Inmueble y un Lote de Terreno, cuyos linderos y medidas están debidamente especificadas en los respectivos documentos, los cuales se encuentran debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro, en fecha 23 de julio de mil novecientos noventa y seis, del Municipio Tovar del Estado Mérida y 16 de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, decretadas por éste Tribunal en fecha veintiuno de septiembre de 2007. Se dispone participar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Tovar y Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. ----------------------------------------------------
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJENSE COPIAS.----------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los diecisiete día del mes octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Nayarib F. Monsalve U.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria.
Exp. Nº. 2972
CAVM.-