REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN JOSÉ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.976.690, domiciliado en San Rafael de Alcazar vereda 5, casa Nº 35, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Solicitó la Privación de Responsabilidad de Custodia a favor del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES de catorce (14), diez (10) y cuatro (04) años de edad, en su orden. ---------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: NELLY COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.496, domiciliada en San Rafael de Alcazar vereda 5, casa Nº 35, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.---------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, presentado por el ciudadano WILLIAN JOSÉ LIZCANO, identificado en autos, a favor del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES de catorce (14), diez (10) y cuatro (04) años de edad, en su orden. Refiere el solicitante que la progenitora de sus hijos desde hace aproximadamente cinco años, se dedica a irse de la casa por espacio de quince días o un mes y luego regresa como si nada dejando a los niños solos, en oportunidades ha legado a la casa es estado de ebriedad, dando malos ejemplos a los niños, el progenitor ha conversado con ella siendo imposible llegar a un acuerdo, es él quien esta pendiente de ellos, así mismo en fecha 06-06-2007 el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, dicto medida de Protección a favor del Adolescente y los niños, él quiere seguir brindándoles todos los cuidados, atención que necesite y velar por el bienestar del adolescente y de los niños, por lo que solicitó la Privación de la Responsabilidad de Custodia de sus hijos. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 358, 359 y 363 y 511 y siguientes todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------- -En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008, este Tribunal admitió la solicitud y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada NELLY COROMOTO PÉREZ, antes identificada, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, la Juez intentará la conciliación entre las partes a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) y se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que realizará un Informe Social al ciudadano WILLIAN JOSÉ LIZCANO.------------------------------------------------------------ Obra al folio veintiséis (f-26), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 03 de marzo de 2008.------------------------------------------------- Obra al folio veintiocho (f. 28) boleta de citación de la ciudadana NELLY COROMOTO PÉREZ, debidamente firmada en fecha catorce (14) de abril de 2008--------------------------------------- En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) día y hora para el acto conciliatorio, se abrió el Acto previa las formalidades de Ley, se encuentra presente la ciudadana NELLY COROMOTO PÉREZ. Tomo el derecho de palabra la ciudadana juez quien procedió a entrevistar a la ciudadana NELLY COROMOTO PÉREZ. Se encontró presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien solicito que se continúe con el procedimiento. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que la demandada no se presentó, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.-------------------------------------------------------------- Mediante escrito que obra inserto a los folios treinta y dos (f.32) y treinta y tres (f.33), la parte actora, consignó las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de las Partidas de Nacimientos del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES de catorce (14), diez (10) y cuatro (04) años de edad, en su orden, donde se evidencia la filiación materna de la aquí demandada. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------- SEGUNDO: Valor y Mérito del acta levantada del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES de catorce (14), diez (10) y cuatro (04) años de edad, en su orden. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora, donde se evidencia la Medida de protección dictada a favor de los hermanos OMITIR NOMBRES, de catorce (14), diez (10) y cuatro (04) años de edad, en su orden. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------CUARTO: Constancia de estudios expedida por la U.E “San Rafael del Alcazar”, donde se evidencia que el adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, cursan segundo año de Educación Básica y cuarto grado de educación Primaria respectivamente. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE TESTIFÍCALES; Solicitó al Tribunal que se fije el día y la hora para oír la declaración de los ciudadanos: CARMEN RAMONA MEDINA VIELMA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.284, domiciliada en San Rafael del Alcazar vereda 3, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, MONSALVE YOLANDA, venezolana, mayor de edad, soltero, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.714, domiciliada en San Rafael del Alcazar vereda 6 casa Nº 02, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, JUDITH DEL CARMEN NAJAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.503.611, domiciliada en San Rafael del Alcazar vereda 9, casa Nº 3, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y VICENTE MANUEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.039.104, domiciliado en San Rafael de Alcazar vereda 3, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida.----------------------------------------Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil siete (2007), que obra insertó al folio treinta y cuatro (f.34), fueron admitidas las pruebas presentadas por el Abg. Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en relación a los testifícales se acordó fijar para el segundo día de despacho siguiente. En relación a los testifícales el Tribunal Acuerda Fijar para el Tercer día de despacho siguiente al de hoy para que sean presentados los ciudadanos CARMEN RAMONA MEDIAN VIELMA, MONSALVE YOLANDA, JUDITH DEL CARMEN NAJAR MEDINA y VICENTE MANUEL GONZÁLEZ CASTILLO.--------------------------- En fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, se presentaron los ciudadanos CARMEN RAMONA MEDIAN VIELMA, MONSALVE YOLANDA, JUDITH DEL CARMEN NAJAR MEDINA y VICENTE MANUEL GONZÁLEZ CASTILLO, este Tribunal dejó constancia que los ciudadanos antes mencionados no se hicieron presente.----------------------------------------------- En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), concluido el lapso probatorio y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 385, el cual es de interés para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasara a dictar sentencia una vez que sea consignado las resultas del mencionado oficio.----------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), la Trabajadora Social consigna el Estudio Social, realizado en el hogar del ciudadano WILLIAM JOSÉ LIZCANO, quién es el padre de los Niños arriba identificados se puso constatar que los mencionados se encuentran bajo su custodia. La Trabajadora Social percibió que el Sr. William José Lizcano. Le ha brindado todos los cuidados y amor que sus hijos necesitan pues los niños así lo demostraban con su comportamiento durante la visita. La vivienda donde residen presenta condiciones de habitabilidad. Los ingresos cubren necesidades Básicas.----------------------------------------------- En fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la custodia de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la custodia al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con los hijos, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. La madre demandada no acudió en su oportunidad a contestar la demanda, como se dejó constancia en autos que no compareció el día fijado por el Tribunal ni por sí, ni por medio de Abogado a pesar de haberse hecho presente a darse por citada. Ahora bien en la oportunidad de promover sus pruebas no compareció la parte demandada a promover prueba alguna que le pudiera favorecer. En consecuencia ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de sus hijos OMITIR NOMBRES Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.---------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES de catorce (14), diez (10) y cuatro (04) años de edad, en su orden, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA incoada por el ciudadano WILLIAN JOSÉ LIZCANO, en contra de la ciudadana NELLY COROMOTO PÉREZ, antes identificados, en beneficio del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), diez (10) y cuatro (04) años de edad, en su orden. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Guarda de su hijo a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés del niño de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se le da un régimen de visitas abierto a la madre ciudadana NELLY COROMOTO PÉREZ, en beneficio de sus hijos, siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud del mismo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. ------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 3931
CAVM.-
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