REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YURIS COROMOTO VILORIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.432.757, casada, de oficio del hogar, domiciliada en la Población de Nueva Bolivia, diagonal a la Plaza Bolívar, casa s/n Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por el Abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.929 y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.064.200, domiciliado en la Avenida 16, Edificio Paramito, piso 01, Apartamento 02, El Vigía Estado Mérida y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Constancia de Residencia del último domicilio conyugal de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YURIS COROMOTO VILORIA PEÑA y JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 37 de Fecha: 06-08-1999. TERCERO: Copia Certificada de la Partidas de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con el Nº de Acta 104, año: 2002 CUARTO: copia simple de la cédula de la demandante. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------ En la solicitud la ciudadana: YURIS COROMOTO VILORIA PEÑA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 37 de Fecha: 06-08-1999, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE Señalando, la ciudadana: YURIS COROMOTO VILORIA PEÑA identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE de siete (07) años edad. Señalando. PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar en mantener el actual régimen armónico de visitas; por lo tanto la niña podrá visitar a su padre, los fines de semana y el mismo enviará a su señora madre a retirarla por el lugar donde resido, sin que el presente régimen signifique que el mismo no pueda ser ampliado, previo acuerdo y cumplimiento de los deberes en favor la mencionada hija, por quien los cónyuges profesan sublime amor. SEGUNDO: en cuanto al Régimen de la Crianza la madre y la Patria Potestad corresponden a ambos padres y la custodia de la niña corresponderá exclusivamente a la madre TERCERO: la Obligación de Manutención en Fijar o establecer una obligación de manutención de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensuales, asimismo y para satisfacer o cumplir los gastos de fin de año y relativos a estudios o guarderías escolares las siguientes cantidades TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), para gastos escolares y QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) para gastos de fin de año. La precipitada cantidad de dinero fijada como pensión alimenticia, habrá de ser aumenta automáticamente en un diez por ciento anual en los términos ya explicados. Quedan excluidos de tales conceptos los gastos por conceptos de atención médica y medicamentos, a los cuales se obliga al padre en sufragar, a medida en que estos se presenten. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YURIS COROMOTO VILORIA PEÑA y JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ,, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 37 de Fecha: 06-08-1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBREde siete (07) años edad.- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo el padre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo ) más dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo). Estas cantidades será aumentada automáticamente en un diez (10%) por ciento anual y Quedan excluidos de tales conceptos los gastos por conceptos de atención médica y medicamentos, a los cuales se obliga al padre en sufragar, a medida en que estos se presenten El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña, los fines de semana y el mismo enviará a su señora madre a retirarla por el lugar donde reside la niña, sin que el presente régimen signifique que el mismo no pueda ser ampliado, previo acuerdo y cumplimiento de los deberes en favor la mencionada niña. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4307
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