REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: KORALIA JOSEFINA REMOLINA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.773, domiciliada en la Población de la azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por la Abogada NELLY LAIROLA FLORES MORENO, con el Inpreabogado bajo el Nº 72.207. Contra el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ZAMBRANO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.784, domiciliado en la Azulita, Aldea Saisayal, casa sin número, media cuadra arriba del Taller de Mecánica de Emiro Albornoz. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ZAMBRANO MONSALVE, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ZAMBRANO MONSALVE, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: KORALIA JOSEFINA REMOLINA DE ZAMBRANO y ÁNGEL CUSTODIO ZAMBRANO MONSALVE, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 9 de Fecha: 09-02-1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, expedidas la primera por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nro. de Acta 194 año: 1996. TERCERO: copia simple del documento de propiedad expedido por el Ministerio Interior y Justicia Registro Subalterno del Distrito Andrés Bello Estado Mérida. CUARTO: la copia simple de la cédula de la demandante. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.- En la solicitud la ciudadana: KORALIA JOSEFINA REMOLINA DE ZAMBRANO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ZAMBRANO MONSALVE, antes identificados, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 9 de Fecha: 09-02-1995, de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE Señalando, la ciudadana: KORALIA JOSEFINA REMOLINA DE ZAMBRANO identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando. -----PRIMERA: ambos padres tendrán PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y en cuanto a la custodia de su hijo Carlos Julio ha sido ejercida durante el tiempo que han permanecido separados d hecho y conforme al Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han decidido de mutuo acuerdo que la guarda continué bajo la responsabilidad de la madre, pues sus progenitores tienen residencias separadas. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar aclara que el mismo ha sido libre, es decir el padre ha venido visitando a su hijo cada vez que lo considera conveniente y así mismo han decidido de mutuo acuerdo que lo continué haciendo, oyendo a su menor hijo, de acuerdo el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuando esté disfrutando de sus vacaciones escolares podrá ser llevado por su progenitor a lugares distintos a su residencia, para lo cual queda especialmente autorizado por la madre conforme al Artículo 386 de la citada ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre ha venido aportando la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo), mensuales. Esta obligación de Manutención será ajustada periódicamente conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela; asimismo el padre de su hijo ha cumplido con el bono escolar y el bono de fin de año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) cada uno. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: KORALIA JOSEFINA REMOLINA DE ZAMBRANO y ÁNGEL CUSTODIO ZAMBRANO MONSALVE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 9 de Fecha: 09-02-1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.---------------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo el padre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo ) más dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo). El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4373
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