REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: LUÍS ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.351.368, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, sotera, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.326, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.232, domiciliada procesalmente en la Urbanización la Trinidad calle principal casa Nº 51, de la ciudad de El Vigía Esatdo Mérida. Contra la ciudadana RUBIELA MARTÍNEZ ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.776, domiciliada en el Sector Campo Alegre diagonal a Rustiandes El Vigía , calle principal signada con el Nº 4-62, en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de julio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana RUBIELA MARTÍNEZ ARIZA, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana RUBIELA MARTÍNEZ ARIZA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Simple de la cédula de identidad del demandante, SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUÍS ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA y RUBIELA MARTÍNEZ ARIZA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa, signada con el Acta Nº 34, folio 36 vto. Al 38 fte. de Fecha: 23-04-1991. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Prefectura del Municipio Guanare y del Estado Portuguesa y la segunda por la Prefectura de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signadas con los Nros. de Actas 2593 y 783, folios 21 vlto y 197 años: 1993 y 1995, en su orden..- En la solicitud el ciudadano: LUÍS ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana RUBIELA MARTÍNEZ ARIZA antes identificada, por ante la ante la Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa, signada con el Acta Nº 34, folio 36 vto. Al 38 fte. de Fecha: 23-04-1991, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES Señalando, el ciudadano: LUÍS ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES de quince (15) y trece (13) años de edad, en su orden. Señalando. -----------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERA: ambos padres tendrán PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente de sus menores hijos: OMITIR NOMBRES. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material y moral y afectivamente a sus hijos antes nombrados. En cuanto a la custodia, desde su separación, viene siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), mensuales y permanente dentro de los primeros días del mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro, igualmente se compromete a dar dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre a lo que equivaldría el gasto de uniformes, útiles escolares y ropa de fin de año, por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.500,oo) cada bono, tendrá un aumento del 20% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, será abierto, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones escolares navideñas y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanto para el padre como para la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUÍS ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA y RUBIELA MARTÍNEZ ARIZA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa, signada con el Acta Nº 34, folio 36 vto. Al 38 fte. de Fecha: 23-04-1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES de quince (15) y trece (13) años de edad, en su orden.-------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo el padre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), mensuales más dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.500,oo) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un treinta (30%) por ciento anual y proporciona así como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Con respecto a las vacaciones escolares navideñas y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanto para el padre como para la madre según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4422
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