REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: NANCY JOSEFINA FERNÁNDEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.294, domiciliado en la Urbanización Carabobo, estacionamiento la Urbina, vereda 22, Nº 04, de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado RICAUDRYS DE JESÚS CAMARILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.939, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467. Contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.961, domiciliado en el Hotel El Vigía, calle 3, Nº 16-130 de la de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: NANCY JOSEFINA FERNÁNDEZ SERRANO y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 138 folios 77-78 de Fecha: 22-08-1987. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la Segunda por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los Nros. de Actas 118 y 174, folios 121 y 173, años: 1991 y 1999, en su orden. TERCERO: copia simple de la cédula de la demandante. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------- En la solicitud la ciudadana: NANCY JOSEFINA FERNÁNDEZ SERRANO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 138 folios 77-78 de Fecha: 22-08-1987, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES Señalando, la ciudadana: NANCY JOSEFINA FERNÁNDEZ SERRANO identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y nueve (09) años edad, en su orden. Señalando. PRIMERO: La Patria Potestad de sus menores hijos será ejercida por ambos padres SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos y en cuanto a la custodia de sus hijos será ejercida por la legitima madre de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien ha venido ejerciéndola durante el tiempo que han permanecido separados. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar durante el tiempo de la separación el padre visitará las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semanas y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges. Según el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), para cubrir los gastos de sus últimos menores hijos, en cuanto a la primera no se hace ninguna ordenación al respecto por tener la mayoría de edad, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en base al Artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; este monto ha sido convenido entre ambos padres de conformidad con artículo 365 ejusdem. Asimismo el padre ha venido cumpliendo con el pago correspondiente de la pensión de manutención de conformidad con el artículo 351 ejusdem; en cuanto a los gastos médicos medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de sus hijos, serán cubiertos por el padre en la medida de sus posibilidades. El padre se compromete a dar un bono por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) en el mes de julio, para que la madre les compre a sus menores hijos los útiles escolares y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) para comprar la ropa de navidad. QUINTO: En cuanto al Régimen Patrimonial no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NANCY JOSEFINA FERNÁNDEZ SERRANO y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 138 folios 77-78 de Fecha: 22-08-1987. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y nueve (09) años edad, en su orden.------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo el padre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo ) más dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo). El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4473
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