REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTA.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GUILLÉN ROJO, venezolano, mayor de edad, casado, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-13.064.429, domiciliado en Arapuey sector el 15 vía Panamericana casa Nº 11, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida y NILVA MARGARITA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.064.860, domiciliada en Arapuey sector El Zapotal, casa sin número, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensualmente, y DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de agosto de cada año para los gastos escolares cuando el niño empiece la escolaridad por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), y otro en el mes de diciembre de cada año para los gastos navideños por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500.oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 70235840060050010 del Banco Banfoandes de la Agencia El Vigía a nombre de la progenitora, asimismo contribuirá en partes iguales con los gastos de guardería y cuidados del niño, de médico, medicinas y vestuarios cada vez que su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ROBERTO ANTONIO GUILLÉN ROJO y NILVA MARGARITA ANDRADE, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4588 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4588