REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de Octubre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MEDINA JOSE GABRIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.749, domiciliado en Camellon de los Jiménez, vía Panamericana Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y RINCONES AMAYA CARMEN MARIA, venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.526, domiciliada en el Sector las Acacias frente a la gallera Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Decimoprimera del Ministerio Público para el régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Fiscal undécima Abogada RITA VELAZCO URIBE. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad, el padre ciudadano MEDINA JOSE GABRIEL, antes identificado, fijó la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 240,00) mensuales, los cuales serán pagaderos en forma puntual y oportuna, como Obligación de Manutención para satisfacer las necesidades de su hija. Además cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año el cual será cubierto en su totalidad por el padre cuando su hija comience su etapa escolar a fin de satisfacer las necesidades escolares, y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) para cubrir gastos propios de la época o fiestas decembrinas. Con relación a los gastos extras de medicinas, médicos, tratamientos médicos y odontológicos que se puedan presentar serán cubiertos de manera compartida por ambos padres en partes iguales, garantizándole a sus hijos, todos sus derechos. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano Jurisdiccional. Tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales serán depositados por el padre directamente en la cuenta de ahorros Nº 70028200060095726 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía a nombre de la madre de su hijo. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MEDINA JOSE GABRIEL y RINCONES AMAYA CARMEN MARIA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4600 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4600