REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YULEIDA COROMOTO CHACÒN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.324, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Río Perdido arriba, Sector Caño Blanco, Municipio Obispo Ramos de lora del Estado Mérida. Quien solicitó la Fijación de la Obligación Alimentaria, a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad en su orden.---------------------------------------------------------------------------------------------------APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JESÙS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. --------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JESÚS ATILIO PUENTES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.220.584, domiciliado en la Blanca, Sector Villa Milenio 3era, calle casa en la esquina, Parroquia Rafael Pulido Méndez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------- ---------------------------------------------------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, en fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana YULEIDA COROMOTO CHACÓN NOGUERA, anteriormente identificada, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad en su orden.------------------------------- Refiere la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el Tribunal competente ya que el padre de sus hijos, fue citado por ante el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora y no fue posible llegar a un acuerdo en esa oportunidad, ya que hizo un ofrecimiento de ciento veinte bolívares fuertes y la progenitora no estuvo de acuerdo, es por lo que solicita que se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.300,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de Agosto, y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), cada uno, para útiles, uniformes escolares y vestidos asi mismo contribuya con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando lo requieran sus hijos; que éstas cantidades le sean depositadas en una cuenta de ahorro signada con el N° 70054100060035548 de BANFOANDES, Agencia Santa Elena de Arenales a nombre de la solicitante. ---------------------------------------------------------En fecha ocho (08) de julio de 2008, éste Tribunal admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JESÚS ATILIO PUENTE RAMÍREZ, identificado en autos, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se intentaría la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma se procedería a abrir el Acto de la Contestación de la Demanda y que en ésa misma oportunidad, hubieran o no comparecido las partes, se entendería abierto a pruebas el procedimiento. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y se ordenó librar las respectivas boletas, la cual obra al folio veinticinco (f.25) .----------Obra al folio veintisiete (f.27), boleta de citación del ciudadano JESÚS ATILIO PUENTES RAMÍREZ, debidamente firmada.-----------------------------------------------------------------------Siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para que tuviera lugar el acto de conciliación, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano JESÚS ATILIO PUENTES RAMÍREZ, no estuvo presente la parte demandante ciudadana YULEIDA COROMOTO CHACÓN NOGUERA, estuvo presente la Fiscal Undécima Abg. Rita Velazco Uribe. En la misma fecha se dio el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano JESÚS ATILIO PUENTES RAMÍREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, se abrió el presente juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.----------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------
PRIMERO. Valor y mérito de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad en su orden. Esta Juzgadora observa que dichos instrumentos fueron emanados de Autoridad competente, y no fueron tachados en su oportunidad por el demandado, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos adolescentes y niño son hijos del prenombrado ciudadano y que forma parte de la carga familiar. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.----
SEGUNDO: Valor y mérito de la comunicación emitida por el consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se evidencia que la ciudadana YULEIDA COROMOTO CHACÓN NOGUERA, es quien cubre la obligación de Manutención de sus hijos. Esta juzgadora observa: que dichos certificados provienen de Organismo del Estado, emitidos por funcionarios designados para ello, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
TESTIFÍCALES: Promuevo las testifícales de los ciudadanos: DULCE MARÍA ORTEGA DE CALDERÓN, MARÍA OFELIA MONCADA, ELIANA CONTRERAS DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.395.928, V- 23.228.575, y V- 5.446.467, en su orden, domiciliados en Río Perdido arriba Sector Caño Blanco, Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. El Tribunal fijó para el cuarto día de despacho; declarándose desierto el Acto de las primeras nombradas, la ciudadana ELIANA CONTRERAS DE QUINTERO, se hizo presente, a los fines de rendir su declaración correspondiente, previamente juramentada, sin contradicciones, a lo que ésta juzgadora le da validez a lo dicho por la mencionada ciudadana. respondiendo afirmativamente a todas y cada una de las preguntas realizadas, dando por hecho que el ciudadano JESÚS ATILIO PUENTES RAMÍREZ, identificado con anterioridad, no contribuye con la manutención de sus hijos razón por la cual, éste Tribunal debe fijar la obligación alimentaria a los adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad en su orden. a fin de que éstos puedan satisfacer sus necesidades. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
En fecha 30 de septiembre de 2008 el tribunal admite las pruebas promovidas por la representación de la parte actora.--------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha 13 de octubre de dos mil ocho, y vencido el lapso probatorio de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal, entra en términos para decidir en la presente causa.---------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JESÚS ATILIO PUENTES RAMÍREZ, a satisfacer las necesidades de su hijos OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad en su orden. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. La obligación de Manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los adolescentes y el niño A OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad en su orden. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos los elementos esenciales para establecer la determinación de la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, ésta juzgadora observa, que si bien la necesidad del niño o del adolescente que la requiera no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Ahora bien, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales, se logró determinar efectivamente que el demandado en la presente causa ciudadano JESÚS ATILIO PUENTES RAMÍREZ, no compareció al acto de la contestación de la demanda, En tal sentido, esta juzgadora, en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana YULEIDA COROMOTO CHACÓN NOGUERA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JESÚS ATILIO PUENTES RAMÍREZ, igualmente identificado en autos, en beneficio de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ En consecuencia, y conforme a la ley, se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto, y otro en el mes de diciembre de cada año en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600, 00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán, ser depositados en la cuenta de ahorro, a nombre de la madre, ciudadana YULEIDA COROMOTO CHACÓN NOGUERA, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia El Vigía, correspondiente a la obligación alimentaria para con sus hijos OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.--------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los veinte días (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria.
Exp. Nº. 4446
CAVM.
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