TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veintiuno (21) de octubre del dos mil ocho (2008).----------------------------------------------------------------------------------------------
198º y 149º
VISTO.- El escrito presentado por los ciudadanos YUSTY ALEJANDRO MOLINA BARBOZA, KARINA MOLINA BARBOZA y MERLOZ DEL CARMEN MOLINA BARBOZA, venezolanos, mayores edad, solteros los dos primero y la última casada, estudiantes el primero y la segunda y oficios de hogar la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.750.985, V.- 21.306.307 y 16.716.627, domiciliado en Guachizon, sector rancho Toledo, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y la última actuando por si y en representación de sus hijos OMITIR NOMBRES, seis (06), ocho (08), diez (10), once (11) y quince (15) años de edad, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.771.891, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.347 domiciliada en la av. Bolívar, frente al Hopistal edificio Nº 18-16 al lado de Ferre-Alcon de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quienes solicitan que los niños y la adolescente OMITIR NOMBRES, de seis (06), ocho (08), diez (10), once (11) y quince (15) años de edad, en su orden, y los ciudadanos YUSTY ALEJANDRO MOLINA BARBOZA, KARINA MOLINA BARBOZA y MERLOZ DEL CARMEN MOLINA BARBOZA, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante YUSTY MOLINA ZAMBRANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.819, quién falleció el día 25-04-2008, según se evidencia en acta de defunción Nº 10 folio 10 año 2008, expedida por ante la Registradora Civil de San Rafael de Alcazar Parroquia San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.--------------------------- En fecha cuatro (04) de julio de dos mil 2008, se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público para la Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha diecisiete (17) de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Encargado Undécimo del Ministerio Público. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta: 1) Copia Certificada de las partidas de Nacimientos de los niños y la adolescente OMITIR NOMBRES de seis (06), ocho (08), diez (10), once (11) y quince (15) años de edad, en su orden, expedidas las cuatro primeras por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signadas con los Nros. 130, 039, 038 y 037 folios 258, 077, 075 y 073 años: 2002, y año 2000 las tres últimas, y la última partida expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez Municipio Colon Estado Zulia bajo el Nº 320 folio 021, año 1995. 2) Copias de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos KARINA y YUSTY ALEJANDRO MOLINA BARBOZA, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez Municipio Colon Estado Zulia, Actas Nros. 319 y 318 año 1995. 3) Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano YUSTY MOLINA ZAMBRANO expedida por ante la Registradora Civil de San Rafael de Alcazar Parroquia San Rafael de Alcázar, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Nº 10, folio 10, año 2008. 4) Copia Certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos YUSTY MOLINA ZAMBRANO y MERLOZ DEL CARMEN BARBOZA ALBORNOZ expedida por la Registradora Civil del Municipio Monseñor Álvarez Distrito Sucre Santa María Estado Zulia. 5) Declaración de los Testigos evacuados por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, donde declararon como testigos los ciudadanos: YADIRA DEL CARMEN MORALES y NEIL GALEANO PÁEZ, identificadas en autos. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre Generales de Ley. SEGUNDO: Si los conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y si conocían a YUSTY MOLINA ZAMBRANO TERCERO: Que diga la testigo, si del conocimiento que dice tener de YUSTY MOLINA ZAMBRANO (occiso) saben y les consta, que el mismo falleció en un accidente de tránsito ocurrió en la carretera panamericana, sector Caño Carbón, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida con un vehículo que traía un merque (chuto) asegurado por la empresa Seguros Caracas. CUARTO: Si sabe y le consta que el causante YUSTY MOLINA ZAMBRANO era esposo de la ciudadana MERLOZ DEL CARMEN BARBOZA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.716.627, domiciliada en Guachizón, sector Toledo, casa s/n Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. QUINTO: Si sabe y le consta que el causante YUSTY MOLINA ZAMBRANO dejó como hijos a OMITIR NOMBRES, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a los niños y la adolescente OMITIR NOMBRES, seis (06), ocho (08), diez (10), once (11) y quince (15) años de edad, en su orden, y los ciudadanos YUSTY ALEJANDRO MOLINA BARBOZA, KARINA MOLINA BARBOZA y MERLOZ DEL CARMEN MOLINA BARBOZA, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante YUSTY MOLINA ZAMBRANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.819, quién falleció el día 25-04-2008, según se evidencia en acta de defunción 10 folio 10 año 2008, expedida por ante la Registradora Civil de San Rafael de Alcazar Parroquia San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 0349
Mfcho.-
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