REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
.SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GLORIA ELENA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.853, domiciliada en Caño Seco III vereda 49 casa Nº 13, diagonal a la línea de taxis Simón Rodríguez, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó la Inquisición de Paternidad a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) año de edad. ---------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño (a), el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.--------------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: IVÁN DE JESÚS NAVA MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, Inspector Jefe del CICPC sub delegación Caja Seca, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.656, domiciliado en Caño Seco II avenida 4 casa Nº 56, antes de llegar a la línea de taxis simón Rodríguez Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007), se recibe demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la ciudadana GLORIA ELENA BRICEÑO, identificada en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) año de edad. Refiere la solicitante que conoce desde el año 2003, al ciudadano IVÁN DE JESÚS NAVA MORENO, identificado en autos, que lo conoció por intermedio de una amiga de él, se empezaron a tratar y comenzaron una amistad que se convirtió en una relación amorosa por un lapso de tres (03) años, que de esa relación quedó embrazada, él estuvo de acuerdo y la ayudó con los gastos del embarazo y le dio apoyo, el día 09/11/2005 nació su hija en el Centro Clínico San Juan de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a quién nombró ANA KARINA BRICEÑO BRICEÑO, quién a pesar de haberle solicitado amistosamente que reconociera a la niña no quiso hacerlo, por lo que ella acudió a la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y presentó a su hija, cuya acta de nacimiento corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha prefectura bajo el Nº 507 folio 254 año 2005, fue citado por ante este despacho pero no hubo ningún convenimiento y tomando en cuenta el interés superior de su hija y el derecho que tiene de ser reconocida por su padre biológico, solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 8, 16, 25, 346 y 177 parágrafo primero y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil, y por el Procedimiento previsto en el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------En fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se cito al ciudadano IVÁN DE JESÚS NAVA MORENO, antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Este Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en Parque Carabobo a los fines de solicitar la realización de experticia hematológica (ADN) y la Prueba de Identificación Genética del ciudadano IVÁN DE JESÚS NAVA MORENO, sobre la niña OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad. En cuanto a las Posiciones Juradas en el libelo de la demanda, este tribunal no las admite antes de la contestación de la demanda, ya que las mismas deben ser practicas en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con los artículos 470 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.---------------------------------- Obra al folio quince (15), boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de fecha 01-11-2007.--------------------------------------------------------------- En fecha 13 de noviembre de 2007, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación del demandado sin firmar manifestando que el referido ciudadano esta destacado como jefe del C.I.C.P.C, en Caja Seca y viene a la ciudad de El Vigía los fines de semana por tanto en el domicilio fijado en este municipio es imposible s u ubicación. Mediante diligencia el Fiscal Undécimo consigno un ejemplar del diario Los Andes de fecha 14-11-2007, constante de dos (02) folios útiles. En fecha 12 de diciembre de 2008, mediante diligencia suscrita por Fiscal (E) del Ministerio Publico, solicitando la citación nuevamente del demandado. En fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal acuerda la citación del demandado y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirva citar personalmente al ciudadano IVÁN DE JESÚS NAVA MORENO y remita a la brevedad posible las resultas a este Tribunal. Se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científico (IVIC), el cual informa sobre los requisitos que se deben cumplir para llevarse a cabo la prueba de ADN. En fecha dos de abril de 2008, este Tribunal mediante auto acordó notificar a la parte actora para que se imponga del contenido del oficio del IVIC. Mediante diligencia suscrita por el Fiscal (E) Undécimo del Ministerio solicita que la referida prueba de ADN sea ordenada de manera gratuita en beneficio del niño y que a tales efectos se oficie al CICPC delegación Mérida. Por auto de fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Mérida a los fines de que fijen día hora para practicar la respectiva prueba de ADN, para determinar la paternidad del ciudadano IVÁN DE JESÚS NAVA MORENO sobre la niña OMITIR NOMBRE. En fecha 10 de junio de 2008, se recibió del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de citación de la parte demanda manifestando el Alguacil de ese Tribunal que fue imposible su citación por cuanto hace algunos meses fue cambiado a otra delegación. Por diligencia suscrita en fecha 19-0-06 el Fiscal (E) del Ministerio Publico, solicito nuevamente la citación del demandado. En fecha veintiséis de junio de 2008 se recibió oficio del CICPC del Estado Mérida, informando el horario en que se toman las muestras de ADN. Mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, este Tribunal acuerda la citación del demandado y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirva citar personalmente al ciudadano IVÁN DE JESÚS NAVA MORENO. Se recibió en fecha 30 de septiembre de 2008 las resultas del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida correspondiente a la citación del demandado, debidamente firmada. En fecha ocho de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual la parte demandada solicito prorroga, y este Tribunal se lo concedió, en fecha 14 de octubre del 2008, siendo el día para la contestación de la demanda se hizo presente el ciudadano IVÁN DE JESÚS NAVA MORENO identificado en autos, asistido por la Abogada MAGALY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.702.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, consignando en un folio útil contestación de la demanda. Visto el escrito de contestación de la demanda la parte demandada admite que es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, Igualmente solicita que se libren los oficios correspondientes al Registro Civil respectivo y al Registro Principal para que estampe la nota marginal respectiva. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “ El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.
…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).
Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor de los niños en la cual manifestó la aceptación de la filiación paterna de sus hijos, a través del escrito de fecha catorce (14) de octubre de 2.008, que riela al folio sesenta y nueve (69), donde admite que él es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE. Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hijos, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial de la niña de auto y su progenitor el ciudadano IVÁN DE JESÚS NAVA MORENO. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.--------------------------------
DECISIÓN
Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior a la niña OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana GLORIA ELENA BRICEÑO, en contra del ciudadano IVÁN DE JESÚS NAVA MORENO, antes identificados, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE de dos (02) años. Por cuanto el progenitor de los niños manifestó la aceptación de la filiación paterna de sus hijos, razón por la cual, la niña en lo sucesivo se harán llamar ANA KARINA NAVA BRICEÑO de dos (02) años, llevando como primer apellido el del padre biológico ciudadano IVÁN DE JESÚS NAVA MORENO, identificado con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento, en la Acta Nº 507 folio Nº 254, año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 3444
CAVM.-
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