REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YOMAHIRA ANAHIS CARIEL ROMAN, venezolana, mayor de edad, estudiante soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14..701.106, 421.672, domiciliada en el Barrio La Playita, vía La Motosa, casa N° 1-125 El Vigía Estado Mérida y hábil, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. -------------------------------------------------------------------------------------------PARTE ACTORA: Abogado, JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal (E) de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------PARTE DEMANDADA: RICARDO ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.507, domiciliado en Barrio La Playa, calle principal, casa N° 2-226, El Vigía Estado Mérida -----------------------------------------------------------------------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
.En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2008, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YOMAHIRA ANAHÍS CARIEL ROMÁN, antes identificada, la cual solicita la intervención del despacho, para lograr que el ciudadano RICARDO ROJAS GUERRERO, ya identificado, cumpla con la obligación de Manutención a favor de su hijo, judicialmente establecida y sentenciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro de abril de dos mil seis (04-04-06), a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano RICARDO ROJAS GUERRERO, ya identificado, para la contestación de la demanda en el tercer día de despacho siguiente a su citación. Así mismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, a los fines de incluir al niño OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad, en el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Atención Médica, y Gastos Médicos del ciudadano RICARDO ROJAS GUERRERO, Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, la cual obra al folio veintiocho (f.28). ----------------Obra al folio treinta (f.30) Boleta de Citación del ciudadano RICARDO ROJAS GUERRERO, ya identificado, debidamente firmada.-------------------------------------------------------------------- En fecha dieciséis de junio de junio de dos mil ocho (16--06-2008), día y hora fijado por este tribunal para el Acto Conciliatorio y posteriormente el Acto de Contestación de la Demanda, el tribunal deja constancia que estuvo presente el ciudadano RICARDO ROJAS GUERRERO, quien solicitó al Tribunal se le concediera una prórroga para dar Contestación a la demanda, ya que no tiene asistencia jurídica, el Tribunal le acordó diferir el acto para el tercer día de despacho siguiente. no se hizo presente la ciudadana YOMAHIRA ANAHÍS CARIEL ROMÁN, antes identificada, se encontró presente el Fiscal Principal (E) de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Abogado, JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO
Llegado el día diecinueve de junio de 2008, acordado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el ciudadano RICARDO ROJAS GUERRERO, asistido por el abogado OMAR ALFREDO SULBARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Num. 26.031, quien consignó 02 folios útiles, y cuarenta y cuatro (44) folios en anexos el escrito de contestación de la demanda, en el cual el demandado debidamente asistido por el Abogado Omar Alfredo Sulbarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.031 rechazó y contradijo todo lo dicho por la ciudadana YOMAHIRA ANAHÍS CARIEL ROMÁN, ya que en cuanto a la Obligación de Manutención en ningún momento he dejado de cumplir con la Obligación que me atañen con mi hijo, dejó constancia con los bauches. En cuanto a los gastos médicos y medicinas fijadas y homologadas por ante éste Tribunal, ésta también ha sido cumplida. Consignó originales y copias para que fueran confrontadas y se dejaran las copias de los récipes médicos que la ciudadana YOMAHIRA ANAHÍS CARIEL ROMÁN, me llevó para la compra de las medicinas y todas se las he comprado, así como la ropa y otros enseres que el niño ha necesitado. En cuanto a la medida cautelar innominada, a que se incluya al niño en el seguro de hospitalización, cirugía, atención médica y gastos médicos, ésta comenzó a operar en abril del 2008, pero tiene sus excepciones ya que no se puede incluir por ser una enfermedad de tratamiento continuo y de control. Consignó constancia de pago donde se evidencia que lo que gana mensualmente es la cantidad de Un mil seis Bolívares (1.006) fuerte, que tiene otras responsabilidades y cinco hijos mas y a su mamá bajo su responsabilidad, es por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar. ------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.-------------------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: El valor y mérito jurídico de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue suscrito por autoridad competente, de donde se evidencia la filiación del padre con los niños mencionados, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360. ASÍ SE ESTABLECE.----SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Copia certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano RICARDO ROJAS GUERRERO, fijó la obligación alimentaria a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------- ---TERCERO: Valor y mérito de la Copia certificada del Informe Médico donde se evidencia que el niño amerita vitaminas y minerales por largo tiempo. -----------------CUARTO: Valor y mérito de la Copia certificada del Informe Médico con relación a la patología del ojo izquierdo. --------------QUINTO: Valor y mérito de la Copia simple solicitud del estudio Imagenológico (resonancia magnética). ---------------------------------------------------------------------------------------------SEXTO: Valor y mérito de la Copia Certificada del récipe, donde se evidencia el uso permanente de lentes correctivos. -------------------------------------------------------------------------------------SÉPTIMO: Valor y mérito de la Copia Certificada de la cotización de medicamentos y tratamiento que amerita el niño. -------------------------------------------------------------------------------------- OCTAVO: Valor y mérito de la Copia simple Informe médico del Departamento de neurología, donde se demuestra que el niño recibe tratamiento constante de psicotrópicos. -------------------- NOVENO: Valor y mérito de la Copia simple del Plan de alimentación, emitido por el servicio de Nutrición, crecimiento y desarrollo, por el cual debe regirse la alimentación especial del niño. ----- DÉCIMO: Valor y mérito de los originales de facturas de medicamentos que ha requerido el niño. -------------------------------------------------------------------------------------------------------DÉCIMO PRIMERO: Valor y mérito de la Copia simple constancia de residencia expedida por el consejo comunal Bolivariano Bubuquí II 3era etapa de la Parroquia Presidente Páez de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se demuestra el domicilio del niño OMITIR NOMBRE, a los fines de determinar la competencia del tribunal, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------ DÉCIMO SEGUNDO: Valor y mérito de la Pro forma de los exámenes médicos, de Resonancia magnética Cerebral que requiere el niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, con carácter de urgencia. ------------------------------------------------------------------------------------- DÉCIMO TERCERO: Valor y mérito del récipe de exámenes de laboratorio y exámenes médicos auditivos y visuales. -------------------------------------------------------------------------------------- DÉCIMO CUARTO: Valor y mérito de la copia simple Libreta de Ahorros. ----------------------------
En relación a las pruebas promovidas por la actora, que se refieren a los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO, se trata de copias simples unos y otros copias certificadas que fueron emanados de una Institución Pública y firmados por funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio Público, cuyas características hacen de éstos documentos los llamados por la doctrina como “documentos administrativos”. Considera ésta Sala que debe tenerse éstos documentos como ciertos toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Rechazó y contradijo la demanda intentada por la ciudadana YOMAHIRA ANAHÍS CARIEL ROMÁN, a favor del niño OMITIR NOMBRE.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: Señaló que es incierto e inverosímil la demanda incoada en contra de su persona, ya que como se puede evidenciar de los bauches que en original y copia presentó para que fueran confrontados, en ningún momento he dejado de cumplir con las obligaciones que le atañen con su hijo. Considera quien suscribe que debe tenerse éstos documentos como ciertos toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido. ASÍ SE DECIDE.--------------------- TERCERO: En cuanto a la manutención de los gastos médicos y medicinas fijada y homologada por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ésta también ha sido cumplida, consigno original y copias para que fueran confrontadas de todos los récipes médicos que la ciudadana YOMAHIRA ANAHÍS CARIEL ROMÁN, le ha llevado para la compra de medicinas, todas se las ha comprado, igualmente la ropa y otros enseres que el niño ha necesitado. Este Tribunal, considera que los récipes médicos fueron suscritos por funcionario autorizado por la ley en el desempeño de sus funciones, constituyendo los llamados documentos administrativos los cuales considera quien juzga que deben tenerse como ciertos ya que no consta en autos alguna prueba que desvirtúe su contenido. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO. Con respecto a la medida cautelar innominada solicitada en que se incluya al niño en el seguro de hospitalización, cirugía, atención médica, y gastos médicos, es menester que se advierta al Tribunal que ésta tiene sus exclusiones, ya que no se puede incluir al niño por ser una enfermedad de tratamiento continuo y de control. Observa quien suscribe, que no se puede valorar lo dicho por el ciudadano RICARDO ROJAS GUERRERO, ya que no se trata de una prueba como tal, por cuanto está afirmando algo que el considera que ya está establecido, por lo tanto no se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------
QUINTO: Consigno en original Constancia de pago donde se puede evidenciar que lo que gana mensualmente es la cantidad de UN MIL SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1006), y que tiene otras responsabilidades como cinco hijos mas y a su madre bajo su responsabilidad. Quien aquí suscribe considera, impertinente el objeto de la prueba, ya que de igual manera, el padre le debe la Obligación de Manutención así como los gastos de medicinas, atención médica, cirugía etc. al niño, aún cuando tenga mas carga familiar, eso no lo exime de su obligación. ASÍ SE DECIDE. ----------
En fecha diez de julio de 2008, el Tribunal declaró concluido el lapso probatorio de la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de Manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano RICARDO ROJAS GUERRERO, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, conforme a las cantidades fijadas mediante Sentencia de Homologación dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 04 de abril del dos mil seis (2006) estableciendo a favor del niño, las cantidades siguientes: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 150.000,00), (B...F.150), más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), la cual sería aumentada proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de Manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación de manutención, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de manutención, por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor.--------------------------------------------------------
En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de gastos de medicinas, atención médica, cirugía. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YOMAHIRA ANAHIS CARIEL ROMAN, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación del niño OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano RICARDO ROJAS GUERRERO, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-------
En consecuencia, se condena al ciudadano RICARDO ROJAS GUERRERO, a cancelar EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo correspondiente a los gastos médicos y medicinas, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4262
CAVM.-
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