REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana ZORENA NINOSKA PIÑA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.639, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III bloque 12 apartamento Nº 02-02 El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE de seis (06) meses de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, bajo el Nº 967, tomo Nro. 77 de 967 folios, del primer trimestre del año 2008, en el contenido del acta se inserto erradamente el primer apellido de la progenitora de la niña aparece así: PEÑA debe aparecer así PIÑA es decir con I; en el contenido del acta se inserto erradamente el lugar de nacimiento de la niña aparece así: NACIO EN EL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE SECTOR CAMPO DE ORO debe aparecer así: NACIO EN EL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE SECTOR CAMPO DE ORO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Estos errores materiales aparecen solo en la Partida de nacimiento emitida por el Registro Civil y no en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de seis (06) meses de edad, expedida tanto por el Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, bajo el Nº 967, tomo Nro. 77 de 967 folios, del primer trimestre del año 2008. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por el I.A “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente en mención, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ZORENA NINOSKA HERNANDEZ expedida por la prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida acta Nº 1115 folio 117 año 1979. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la niña antes mencionada. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por el Registrador Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE de seis (06) meses de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por el Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, el primer apellido de la progenitora de la niña debe aparecer así PIÑA; el lugar de nacimiento de la niña debe aparecer así: NACIO EN EL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE SECTOR CAMPO DE ORO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Este error material solo aparece en el Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR




ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4716
Mfcho.-