REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDICTA JOSEFINA DATICA PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltero, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-5.787.335, domiciliada en la calle 4 avenida 7 casa Nº 4-14, Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, progenitora de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO SALAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.178.039, domiciliado en Arapuey final calle 4 sector El Cerrito, al fondo de la bodega del Señor Ignacio, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticinco de junio de dos mil ocho (25-06-2008), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana EDICTA JOSEFINA DATICA PAREDES, identificada en autos, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Refiere la solicitante que el ciudadano LUÍS ALBERTO SALAS GONZÁLEZ no ha querido ayudarla con la alimentación ni con los gastos para con su hija, y a pesar de que fue citado ante ese despacho no quiso llegar a un convencimiento, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente para la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija WUENDY LUSEDY SALAS DATICA de catorce (14) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,oo) (Bs. F. 250,oo), más dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) (Bs. F. 400,oo) para gastos escolares y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) (Bs. F. 600,oo) para los gastos navideños, así mismo que los gastos de médico, medicinas y vestuarios sean compartidos y que hace esta solicitud porque por la vía amistosa ha sido totalmente imposible, por lo que solicitó que el presente caso sea tramitado ante el Tribunal para cubrir los gastos de alimentación y que tanto la Obligación alimentaria como los bonos especiales sean depositados en una cuenta de ahorro aperturaza en Banfoandes Agencia Caja Seca Nº 0007-0054-16-0010041581 a su nombre. ---------------------------------------------------------------------En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A los fines que se sirva citar al demandado y envíen las resultas a este Tribunal. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio dieciocho (18) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13-12-2007.------------------------------------------------------------Obra al folio veinticinco (25), Boleta de Citación de la ciudadana NEIRA ROSA ZAMBRANO PÁEZ, debidamente firmada en fecha 14-07-2008. ---------------------------En fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (03-10-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos EDICTA JOSEFINA DATICA PAREDES y LUÍS ALBERTO SALAS GONZÁLEZ. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes las partes.---------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano LUÍS ALBERTO SALAS GONZÁLEZ, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió el lapso probatorio.---------------------------------------------------------------SOLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:--------------------------------------- La confesión ficta del demandado LUÍS ALBERTO SALAS GONZÁLEZ, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civi.----------------DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano LUÍS ALBERTO SALAS GONZÁLEZ. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha adolescente es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. SEGUNDO: valor y merito a la constancia de estudio emitida por el L.B “ROBERTO PICÓN LARES” donde se evidencia que la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad cursa estudios de bachillerato, lo que ocasiona gastos que forman parte de la obligación de manutención. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------- ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------------------- TESTIFÍCALES: Solicita se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de las ciudadanas OBDALIS DEL CARMEN PARRA SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.316.188, domiciliada en Arapuey calle 2 casa Nº 2-39, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida; OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.499.575, domiciliada en Arapuey calle José Francisco Bracho casa Nº 6-19, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida y NINOSKA JANETH TERAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad V.- 17.437.743, domiciliada en Arapuey Urb. Ivasol calle 2 casa Nº 17 Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, en relación a los testifícales se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte interesada las ciudadanas antes mencionadas. Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de las ciudadanas OBDALIS DEL CARMEN PARRA SALAS, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO QUINTERO y NINOSKA JANETH TERAN BRICEÑO, antes identificadas, este Tribunal se observa: que los ciudadanos OBDALIS DEL CARMEN PARRA SALAS, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO QUINTERO y NINOSKA JANETH TERAN BRICEÑO, no comparecieron el cual se declaró desierto dicho acto y acordó las declaraciones testifícales para el segundo día de despacho para la declaración. Llegado el día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la declaración testifical de las ciudadanas OBDALIS DEL CARMEN PARRA SALAS, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO QUINTERO y NINOSKA JANETH TERAN BRICEÑO, promovidos por la parte demandante y una vez llegada las 10:00a.m. para que se hiciera presente la ciudadana OBDALIS DEL CARMEN PARRA SALAS, identificada en autos, El Tribunal dejó constancia que la ciudadana testigo no se hizo presente, en consecuencia se declaró desierto el Acto. llegada las 10:30a.m. para que se hiciera presente el ciudadano OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO QUINTERO, identificada en autos, El Tribunal dejó constancia que la ciudadana testigo no se hizo presente, en consecuencia se declaró desierto el Acto. Llegada las 11:30a.m. compareció la ciudadana NINOSKA JANETH TERAN BRICEÑO, identificada en autos, quien juramentada en la forma legal respondió en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDICTA JOSEFINA DATICA PAREDES y LUÍS ALBERTO SALAS GONZÁLEZ?. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano LUÍS ALBERTO SALAS GONZÁLEZ tiene una hija de nombre OMITIR NOMBRE?. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que es la madre ciudadana EDICTA JOSEFINA DATICA PAREDES quién tiene actualmente bajos sus cuidados a la adolescente OMITIR NOMBRE?. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que si el conocimiento que dice tener sabe que es la ciudadana EDICTA JOSEFINA DATICA PAREDES quién cubre sola todos los gastos básicos de manutención de su hija ya que recibe ayuda del padre. ASÍ SE DECIDE. ----------------Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano LUÍS ALBERTO SALAS GONZÁLEZ, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su concebido cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el concebido. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del concebido. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: EDICTA JOSEFINA DATICA PAREDES plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO SALAS GONZÁLEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 250,oo), más dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada por la cantidad de CUATROCIENTOS FUERTES BOLÍVARES (Bs. F. 400,oo) para gastos escolares y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), A su vez, los gastos extras por medicinas, gastos médicos y otros, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores en el momento que se susciten, además se prevé el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. todas esta cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0054-16-0010041581 de BANFOANDES, a nombre de la ciudadana EDICTA JOSEFINA DATICA PAREDES. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 3578
CAVM.-
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