REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual a la ciudadana: IVETT COROMOTO RONDÓN APARICIO, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.105.588, domiciliada en la Urbanización María Concepción Palacios y Blanco, parte alta, torre 6, piso 2 apartamento 2-6 Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil, asistida por la Abogada NELIA ROSA ZAMBRANO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.029.301, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.543. Contra la ciudadana JOSÉ TEODULFO VILLASMIL VARELA, venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.703, domiciliado en la calle 3, casa sin número, diagonal a C.A.D.E.L.A santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y también hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho de junio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ TEODULFO VILLASMIL VARELA antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha siete (07) de octubre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ TEODULFO VILLASMIL VARELA antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: IVETT COROMOTO RONDÓN APARICIO y JOSÉ TEODULFO VILLASMIL VARELA, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada bajo el Nº 24 Año 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE expedida por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida bajo el Nº 297 folio 93 y 94 Año: 1994. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y del adolescente antes identificados. CUARTO: Copia Simple de la Libreta de ahorros de la entidad Bancaria Banfoandes. QUINTO: Constancias de Residencias de los cónyuges expedidas por la Prefectura Civil del Poder Popular del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. -----------------En la solicitud la ciudadana: IVETT COROMOTO RONDÓN APARICIO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ TEODULFO VILLASMIL VARELA antes identificado, por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada bajo el Nº 24 Año 1995. De dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE señalando, la ciudadana: IVETT COROMOTO RONDÓN APARICIO identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad. Señalando. ------------------------------------------1) La Patria Potestad de su hijo JOSÉ DAVID VILLASMIL RONDÓN será ejercida por ambos padres. 2) Responsabilidad de Crianza y la Custodia de su hijo OMITIR NOMBRE será ejercida por ambos padres y en cuanto a la custodia es ejercida por la madre IVETT COROMOTO RONDÓN APARICIO 3) El padre ciudadano JOSÉ TEODULFO VILLASMIL VARELA, se compromete a pasar mensualmente para coadyuvar a la madre mediante la Obligación de Manutención, consistente en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400 ,oo) que será depositado en la cuenta de ahorro Nº 0007-0054-14-0010032140 del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana IVETT COROMOTO RONDÓN APARICIO. Esta cantidad será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, el padre en los meses de Agosto y Diciembre, depositará en la cuenta de ahorro establecida, un bono Especial consiste en el doble de la Obligación de Manutención es decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800,oo) dichos depositados se aumentaran proporcionalmente conforme a la tasa inflacionaria del país. 4) en lo que respecta a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar (vacaciones, paseos), los padres lo establecen en un Régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación del adolescente, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. 5) se mantendrá informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa e indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional del adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: IVETT COROMOTO RONDÓN APARICIO y JOSÉ TEODULFO VILLASMIL VARELA antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada bajo el Nº 24 Año 1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijas OMITIR NOMBRE de catorce (14) y once (11) años de edad, en su orden ----------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,oo) más dos bonos especiales uno en Agosto y otro en diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo), cada uno, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0054-14-0010032140 del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana IVETT COROMOTO RONDÓN APARICIO, en este sentido el monto de la pensión alimentaria y los bonos serán ajustados anualmente en veinte (20%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 segundo a parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación del adolescente, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo y mantendrá informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa e indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional del adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4388
Mfcho.-