REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER RINCÓN DUGARTE y MARÍA SARAHI RODRÍGUEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.023.834 y V.- 18.498.232, casados, cónyuges entre sí, guardia nacional y estudiante, domicilios en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani y civilmente hábil, asistidos por el Abogado CESAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.469.14, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.823; de igual domicilio y jurídicamnte hábil. quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (07-08-2007).--------------------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN DUGARTE y MARÍA SARAHI RODRÍGUEZ DUQUE solicitaron: se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio por cuanto ya ha transcurrido más de un año desde que se decreto la misma y no se ha producido la reconciliación. Por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho, se ordenó librar boleta de notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN DUGARTE y MARÍA SARAHI RODRÍGUEZ DUQUE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 34 folio 039 año 2005. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida bajo los Nros. 553, 554, folios 279, 280, año 2005 respectivamente. TERCERO: Copia Simple de las cédulas de identidad de los cónyuges CUARTO: Copia simple del documento de Propiedad. -En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN DUGARTE y MARÍA SARAHI RODRÍGUEZ DUQUE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 34 folio 039 año 2005, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que lleva por nombres: OMITIR NOMBRES de tres (03) años de edad, ambas, tal y como se evidencia en la respectiva partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la urbanización vivienda Nº 03, ubicada en la Vereda 21, Urbanización Carabobo I, El Vigía Estado Mérida. EUDIMAR ALEXANDRA y EGLIMAR ALEJANDRA RINCÓN RODRÍGUEZ. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (07-08-2007), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: se suspenda la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado respecto de otro cónyuge y fijar su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella; TERCERO: Respecto de La Patria Potestad de sus menores hijas, por ser de mero Derecho, se entiende compartida, por consiguientes es responsabilidad de ambos cónyuges; CUARTA: En cuanto a la Guarda y Custodia de sus menores hijas OMITIR NOMBRE, sea ejercida por su progenitora MARÍA SARAHI RODRÍGUEZ DUQUE ya identificada, quién las mantendrá en su residencia comprometiéndose a seguir velando por su mejor desarrollo, seguridad y bienestar. QUINTO: El Régimen de Visitas de común acuerdo lo establecen abierto y espontáneo. Es decir que el padre las podrá visitar cuando lo considere conveniente, preferiblemente los fines de semana y siempre que no se vea perjudicado el desenvolvimiento normal de ambas menores. Manteniendo siempre la moralidad y buenas costumbres. SEXTO Respecto de la Obligación Alimentaria se entiende compartida entre ambos progenitores y el padre EDGAR ALEXANDER DUGARTE ya identificado, fija por pensión la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100. 000,oo) mensuales para cada una de las menores hijas. Cantidades de dinero que se obliga a depositar por mensualidades anticipadas y en forma directa en la cuenta de ahorros que el respetable Tribunal ordenen aperturar en una Entidad Bancaria de esta ciudad, a nombre de la progenitora MARÍA SARAHI RODRÍGUEZ DUQUE; a objeto de cubrir las necesidades básicas integrales a dichas menores de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en sus Artículos 365 y 366. En el entendido, que el padre incrementará el monto de la citada obligación alimentaria en un veinte (20%) anual, cumpliendo así los exigido al respecto en el artículo 369 eiusdem. En cuanto a posibles gastos por guarderías y educación, consultas y exámenes médicos, medicinas y vestuarios a partir de la presente fecha, ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales ya que ambos padres están hoy en día realizando actividades laborales. Así mismo el padre se compromete a suministrar un bono único durante el año para cada menor por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) que deberá ser pagado específicamente: en el mes de diciembre, para promover a las menores en gesta época de regalos, ropa y zapatos en la temporada navideña. SÉPTIMO: En cuanto al Régimen de Bienes dejan constancia que durante el tiempo que perduro su matrimonio adquirieron un bien inmueble. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN DUGARTE y MARÍA SARAHI RODRÍGUEZ DUQUE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 34 folio 039 año 2005. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad, ambas, en la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres de mutuo acuerdo ejercerán la misma, de conformidad con el encabezamiento del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Custodia, la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) mensuales, más un bono único de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), estas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que el Tribunal aperturará en la Entidad Bancaria Banfoandes, las cantidades antes mencionados tendrá un aumento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual. ambos padres cubrirán los gastos de educación, vestidos, médico, medicinas y hospitalización, en un cincuenta por ciento cada uno. El Régimen de Convivencia será abierto y el padre tendrá el derecho a visitar a sus hijas cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estas residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de las niñas según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo este Tribunal ordena Oficiar al Gerente de la entidad bancaria Banfoandes, a los fines de solicitarle se proceda a aperturar una (01) CUENTA DE AHORROS, a nombre de la ciudadana MARÍA SARAHI RODRÍGUEZ DUQUE en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad, ambas. El dinero en cuestión no podrá ser movilizado sin previa autorización de este Tribunal con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria de conformidad con el artículo 540º del Código de Procedimiento Civil.- Para realizar lo indicado tiene un termino de cinco (5) días hábiles a su acuse de recibo de nuestra comunicación e informar y remitir a este Tribunal la libreta de ahorros. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 2998
Mfcho.-