REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA ARIDICA MORENO SOSA, venezolana, mayor de edad, soltero, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-10.240.182, domiciliada en Gavilancitos Centro O.C.V quinta Republica casa s/n (cerca de la escuela) Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, progenitora de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, en su orden.-------------------- -------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.--------------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFONSO CARRERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.355.354, domiciliado en Gavilancitos centro casa Nº 35 (casa de color rosada cerca de la escuela) Santa Elena Arapuey Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiuno de julio de dos mil ocho (21-07-2008), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ANA ARIDICA MORENO SOSA, identificada en autos, a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, en su orden. Refiere la solicitante que el ciudadano JOSÉ ALFONSO CARRERO PRIETO no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía en fecha 22/02/2008, por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 140,oo) pero es caso que el progenitor de sus hijos se encuentra adeudando desde el mes de FEBRERO-MARZO-ABRIL-MAYO-JUNIO y JULIO a razón de CIENTO CUERENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 140,oo) lo que hace un total de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 840,oo) además nunca ha cubierto la parte que le corresponde en los gastos extras de vestuario, médico y medicinas de sus hijos tal como fue convenido y homologado, se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal, y solicita que sea depositado en la cuenta de Ahorro Nro. 0007-0054-13-00010040165 de la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la progenitora, ya que esa fue la cuenta que en aquella oportunidad aperturo con tal fin.----------------------------------------------------------------En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.----------------------------------------Obra al folio dieciocho (18) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 17-09-2008.-------------------------------------------------------------Obra al folio veinte (20), Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ ALFONSO CARRERO PRIETO debidamente firmada en fecha 29-09-2008. ----------------------------------------------------------En fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (06-10-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se encuentra presente la ciudadana ANA ARIDICA MORENO SOSA, identificada en autos. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE quién expuso: Por cuanto no fue posible la conciliación solicito a la ciudadana Juez continuar conforme lo establece el artículo 516 y 517 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandada.------------ En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano JOSÉ ALFONSO CARRERO PRIETO, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió el lapso probatorio.--------------------------------------------------------------- Por auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ ALFONSO CARRERO PRIETO, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su concebido cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el concebido. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del concebido. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ANA ARIDICA MORENO SOSA plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ ALFONSO CARRERO PRIETO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 840,oo) como resultado de la deuda pendiente desde FEBRERO hasta JULIO del año 2008, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro Nro. 0007-0054-13-00010040165 de la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la progenitora. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4534
CAVM.-
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