REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JENNIFER SUSANA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Auxiliar en Enfermería, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.672, domiciliada en el Barrio La Playita, vía La Motosa, casa N° 1-125 El Vigía Estado Mérida y hábil, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES de tres (03) años de edad. -------------------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado, JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal (E) de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.-------------------PARTE DEMANDADA: RONALD ROBERTH CARRERO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.6679.070, domiciliado en Caño Seco IV calle principal, Edificio 27 Apartamento 03-043, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida ----------------------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
.En fecha nueve (09) de abril del año 2008, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana JENNIFER SUSANA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, la cual solicita la intervención del despacho, para lograr que el ciudadano RONALD ROBERTH CARRERO PUERTA, ya identificado, cumpla con la obligación de Manutención a favor de su hija, judicialmente establecida, sentenciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), a favor de la niña OMITIR NOMBRES de tres (03) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintiuno de abril de dos mil ocho (21-04-2008), este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano RONALD ROBERTH CARRERO PUERTA, ya identificado, para la contestación de la demanda en el tercer día de despacho siguiente a su citación. Así mismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.------------------------------------------ Obra al folio veinte (f.20) Boleta de Citación del ciudadano RONALD ROBERTH CARRERO PUERTA, ya identificado, debidamente firmada.------------------------------------------------------------------ En fecha treinta de julio de dos mil ocho (30-07-2008), día y hora fijado por este tribunal para el Acto de Contestación de la Demanda y previamente el Acto Conciliatorio el tribunal deja constancia que no se hizo presente el ciudadano RONALD ROBERTH CARRERO PUERTA, igualmente no estuvo presente la ciudadana JENNIFER SUSANA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, se encontró presente el Fiscal Principal (E) de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Abogado, JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.-------------Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.--------------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
La confesión ficta del demandado RONALD ROBERTH CARRERO PUERTA, por no comparecer a la contestación de la demanda.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: El valor y mérito jurídico de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado RONALD ROBERTH CARRERO PUERTA. - Esta juzgadora observa que dicho instrumento fue suscrito por autoridad competente, de donde se evidencia la filiación del padre con los niños mencionados, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Copia certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano RONALD ROBERTH CARRERO PUERTA, fijó la obligación alimentaria a favor de la niña OMITIR NOMBRE. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------Por auto de este Tribunal de fecha 16-09-2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha 25-09-2008, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de Manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano RONALD ROBERTH CARRERO PUERTA, a satisfacer las necesidades de su hija, OMITIR NOMBRE De tres (03) años de edad, conforme a las cantidades fijadas mediante Sentencia dictada de Homologación dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 26 de noviembre del año 2007, estableciendo a favor de la niña, las cantidades siguientes: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 100.000,00), (BS.F.100), más un bono especial en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs.F (150.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), la cual sería aumentada proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de Manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación de manutención, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de manutención, por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor.------------------------------------------------------
En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, ASÍ SE DECIDE.---------------------- Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: JENNIFER SUSANA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de la niña OMITIR NOMBRE, tres (03) años de edad, en contra del ciudadano RONALD ROBERTH CARRERO PUERTA, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano RONALD ROBERTH CARRERO PUERTA, a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F=650.,00), por concepto de mensualidades vencidas y no canceladas a la progenitora ciudadana JENNIFER SUSANA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros del Banco BANFOANDES, N° 0007-0028-210010090967, a nombre la ciudadana JENNIFER SUSANA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4163
CAVM.-
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