REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MARÍA ELENA SULBARAN DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.726 y civilmente hábil, asistida por el Abogado WILSON ASCANIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517, Contra el ciudadano ADAN SUÁREZ BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.767, domiciliado en el sector Edecio La Riva, diagonal a la Bodega del Sr. Chucho y a media cuadra d ela Alcaldía de la Población de Tucaní Estado Mérida y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ADAN SUÁREZ BELTRÁN, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ADAN SUÁREZ BELTRÁN, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARÍA ELENA SULBARAN DE SUÁREZ y ADAN SUÁREZ BELTRÁN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 15 de Fecha: 23-05-1981. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida signadas con los Nros. de Actas 106, 09, 344 y 312, años: 1982, 1985, 1987 y 1999, en su orden. TERCERO: Constancia de residencia del último domicilio conyugal de los conyugues. CUARTO: copias simples de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--En la solicitud la ciudadana: MARÍA ELENA SULBARAN DE SUÁREZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ADAN SUÁREZ BELTRÁN, antes identificados, por ante Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 15 de Fecha: 23-05-1981, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: OMITIR NOMBRES Señalando, la ciudadana: EDGAR ALEXANDER, SERGIO LUÍS, FRANCISCO JAVIER y SELENA SUÁREZ SULBARAN identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años edad. Señalando. ---------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: por cuanto no adquirieron bienes que compartir nada se establece al respecto. SEGUNDO: en relación a su hija OMITIR NOMBRE habida dentro del matrimonio se acuerda que la Patria Potestad se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por los padres. TERCERO: de acuerdo a la solicitud de divorcio 185-A del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los principios consagrados en el artículo 351 parágrafo Primero: El cónyuge manifiesta que desde el momento que convinieron separarse de hecho, acordaron en que la custodia de su hija OMITIR NOMBRE, sería ejercida por la madre que la ha venido ejerciendo desde entonces y mutuamente han acordado que después de decretada la sentencia de divorcio por ese Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente continuará en el ejercicio de la misma de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: En lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar desde el momento que el cónyuge se separó de hecho convinieron en un Régimen de Visitas Abierto y el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde esta resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de la niña, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley de Protección del niño y del Adolescente. QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho gel padre se comprometió a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES. (BS. F. 280,oo) mensuales la cual se irá incrementando en un veinte (20%) anual, de la Obligación de Manutención, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por El Banco Central de Venezuela tal y como lo señala el artículo 369 en su último aparte Segundo de La ley de Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregado a la Madre de la niña, la ciudadana MARÍA ELENA SULBARAN DE SUAREZ, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en el sector Edecio La Riva, diagonal a la Bodega del Sr. Chucho y a media cuadra de Alcaldía de la Población de Tucaní Jurisdicción Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, el padre también acuerda para su hija dos bonos especiales de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200, oo) para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre se acuerda un bono de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARÍA ELENA SULBARAN DE SUÁREZ y ADAN SUÁREZ BELTRÁN, antes identificados, según acta de matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 15 de Fecha: 23-05-1981. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE de nueve (09) años edad.------------------------------------------------------ La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo el padre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES. (BS. F. 280,oo), más dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,oo) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo). Las cantidades antes mencionadas el padre de la niña se lo entregará a la madre los quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en el sector Edecio La Riva, diagonal a la Bodega del Sr. Chucho y a media cuadra de Alcaldía de la Población de Tucaní Jurisdicción Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4385
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