REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Undécimo Encargado del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana MARIELA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.355, domiciliada en la Azulita sector Centenario casa Nro. s/n Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 165, Folio s/n Año 1997 el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: en el contenido del Acta se omitió su lugar de nacimiento de la niña aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL TULIO FEBRES CORDERO DE ESTA LOCALIDAD DE LA AZULITA, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL I TULIO FEBRES CORDERO DE LA AZULITA MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA; en la parte central del acta se omitió el año de nacimiento del niño; aparece así DEL PRESENTE AÑO; debe aparecer así: DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. Así mismo en el contenido del acta se insertó erradamente el apellido de la progenitora del niño aparece así LOBO debe aparecer así: SUÁREZ, en el contenido del acta se omitió el número de la cédula de identidad de la progenitora del niño, debe aparecer así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 17.794.355, Estos error material aparece tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 165, Folio s/n Año 1997, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 165, Folio s/n, Año 1997. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por el “HOSPITAL I TULIO FEBRES CORDERO LA AZULITA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del niño expedida de la Registradora Civil de la Parroquia del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores del niño antes mencionado. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de su nacimiento debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL I TULIO FEBRES CORDERO DE LA AZULITA MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA; año de nacimiento del niño; aparecer así: DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. El apellido de la progenitora del niño debe aparecer así: SUÁREZ. El número de la cédula de identidad de la progenitora del niño, debe aparecer así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 17.794.355. Este error material aparece tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4582