REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Undécimo Encargado del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano WILLIAM JOSÉ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.976.960, domiciliado en San Rafael del Alcazar vereda 5, casa Nº 35, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Autonomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Nº 148, Folio Nº 295 Año 2000 el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: en la parte superior del acta y en el contenido de la misma, se insertó erradamente el primer nombre del niño, aparece así: WILLIAN siendo lo correcto que aparezca así WILLIAM es decir con M; en la parte superior del acta se omitió su segundo apellido aparece así WILLIAN JOSÉ LIZCANO debe aparecer así WILLIAM JOSÉ LIZCANO PÉREZ se omitió el lugar de nacimiento aparece así: HOSPITAL DR. ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA siendo lo correcto que aparezca así HOSPITAL TIPO I DR. ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI DE LA POBLACIÓN DE TUCANI MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA. Se omitió el nombre y la identificación de su progenitora debe aparecer así NELLY COROMOTO PÉREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, OFICIOS DEL HOGAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 10.103.496. Estos errores materiales aparecen así tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Nº 148, Folio Nº 295 Año 2000, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 148, Folio 295 y 296, Año 1992. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por el “HOSPITAL TIPO I TUCANI DR. ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores del niño antes mencionado. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, PRIMERO: el primer nombre del niño debe aparecer así WILLIAM SEGUNDO: El segundo apellido del niño debe aparecer así WILLIAM JOSÉ LIZCANO PÉREZ TERCERO: el lugar de nacimiento lo correcto es así: HOSPITAL TIPO I DR. ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI DE LA POBLACIÓN DE TUCANI MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA. CUARTO: el nombre y la identificación de su progenitora debe aparecer así NELLY COROMOTO PÉREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, OFICIOS DEL HOGAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 10.103. 496. Este error material aparece tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.--------------------
En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4602