REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA INMACULADA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-8.089.210, domiciliada en La Urbanización Páez, sector I, vereda 38, casa 01, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora del adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad y de OMITIR NOMBRE.-----------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.--------------------------PARTE DEMANDADA: EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Sargento de Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.232.804, domiciliado en La Fría, calle 4, casa Nº 1-28, del Estado Táchira.------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintidós de julio de dos mil tres (28-07-2003), recibió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil del Estado Mérida, la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA INMACULADA MOLINA, identificada en autos, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES. Refiere la solicitante que el ciudadano EDGAR EDUARDO PEÑA DOMINGUEZ no ha querido fijar la pensión Alimentaria acorde a favor de sus hijos y hace esta solicitud por cuanto fue citado ante esta Fiscalía y manifestó que no puede fijar dicha pensión, a pesar de que tiene los medios como hacerlo por cuanto tiene un sueldo fijo ya que labora como Sargento de la Guardia Nacional destacado en el Comando de Fría Estado Táchira, y se ve en la necesidad de que tramite dicha solicitud ya que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de alimentación de sus hijos, por lo que solicita la Fijación de la Pensión Alimentaria por la cantidad de CIEN VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo) y DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de julio y otro en diciembre de cada año, por la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) para cubrir los gastos de médicos, medicinas, útiles escolares y vestuario de sus hijos. ---------------------------------------- En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil del Estado Mérida, admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, más dos días que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Y le fijaron provisionalmente por concepto de pensión Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo) mensuales y DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de julio y otro en diciembre, por la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) para cada bono. Se comisiono al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A los fines que se sirva citar al demandado y envíen las resultas a este Tribunal. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.---------------------------------------------------- Obra al folio quince (15) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 03-09-2003.------------------------------------------------------------en fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, dejo de ser competente para conocer de la presente causa y declina la competencia a este Tribunal.----------- En fecha trece de enero de 2004, este Tribunal se avoco a la causa y se ordeno notificar a las partes y a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico. Al folio 39 obra boleta firmada por Fiscal Undécima del Ministerio Público fecha 18-01-05, asimismo al folio 41 obra boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora. En fecha dieciséis de septiembre de 2005, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Carmen Alicia Velazco Mora y se ordeno notificar a las partes y a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico. En fecha veintinueve de septiembre de 2008, remitieron a este Tribunal boleta de citación debidamente firmada por el demandado.------------------------En fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (07-10-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos MARÍA INMACULADA MOLINA y EDGAR EDUARDO PEÑA DOMÍNGUEZ, identificados en autos. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes las partes.-------------------------------------------------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano EDGAR EDUARDO PEÑA DOMÍNGUEZ, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió el lapso probatorio.---------------------------------------------------------------SOLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:--------------------------------------- La confesión ficta del demandado EDGAR EDUARDO PEÑA DOMÍNGUEZ, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.----------------DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano EDGAR EDUARDO PEÑA DOMÍNGUEZ. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha adolescente es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. SEGUNDO: valor y merito a las constancias de estudios donde se evidencia que los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad, están estudiando EDWAR JAVIER es un atleta destacado en la especialidad de Futbol menor, lo que ocasiona gastos que forma parte de la obligación de manutención. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------------- TESTIFÍCALES: Solicita se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de las ciudadanas MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.335, domiciliada en La Urbanización Páez sector I vereda 34 casa Nº 01, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JOSÉ EPIMENIO VERGARA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.892, domiciliado en la Urb. Páez sector I vereda 40 casa Nº 01, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, en relación a los testifícales se fijó para el segundo día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte interesada las ciudadanas antes mencionadas. Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de las ciudadanas MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ GUILLÉN y JOSÉ EPIMENIO VERGARA GUILLÉN, antes identificadas, este Tribunal se observa: que las ciudadanas antes identificadas no comparecieron el cual se declaró desierto dicho acto. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano EDGAR EDUARDO PEÑA DOMÍNGUEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su concebido cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el concebido. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos.
Observa quien suscribe, tal como se evidencia de Partida de Nacimiento, del ciudadano EDWAR JAVIER, el cual nació el día veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), la cual corre inserta al folio cinco (f.05) y que para la presente fecha tiene veinte (20) años, razón por la cual, ésta juzgadora no debe pronunciarse en cuanto a la Obligación de Manutención del ciudadano EDWAR JAVIER PEÑA MOLINA, de veinte años de edad. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención del Adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, a fin de satisfacer las necesidades del Adolescente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARÍA INMACULADA MOLINA plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO PEÑA DOMÍNGUEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 120,oo), más dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) para gastos escolares y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), A su vez, los gastos extras por medicinas, gastos médicos y otros, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores en el momento que se susciten, además se prevé el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo este Tribunal ordena oficiar al Comando Regional Nº 01, Dirección de Recursos Humanos de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines que continúe haciendo el descuento directamente por nómina al ciudadano EDGAR EDUARDO PEÑA DOMÍNGUEZ, ordenado en fecha 27/05/2005 y ratificado en fecha 05/02/2007 según oficios Nros 0714 y 0234, en su orden, por las cantidades antes mencionadas y sean depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0151-014586186-100103-3 de Banco Fondo Común a nombre de la Progenitora. Líbrese oficio y déjese copia en el expediente. ASÍ SE DECIDE.----------- --------------PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN A. VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 0179
CAVM.-
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