REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTA.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos FLORES MARIN SANDRA ISABEL y ROJAS RIVAS HENRY ARTURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.356.189 y V.-14.023.162, de ocupación ama de casa la primera y el segundo desempeña como moto taxista, residenciada la primera en la Urbanización Arnulfo Romero, Casa Nº 15, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, La Azulita y el segundo en la Calle Zerpa, Casa Nº 3-44, de este Municipio, en presencia de la Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la Población de La Azulita, Ciudadana LUZ ENYD CLARO SANCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRE de catorce (14) y trece (13) años de edad en su orden, el padre ciudadano ROJAS RIVAS HENRY ARTURO, antes identificado, fija la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, la cantidad de dinero acordada en este acto, como Obligación de Manutención, serán entregados a la ciudadana SANDRA ISABEL FLORES MARIN; igualmente se estipulan dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1000,00) y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), los cuales serán cancelados de igual manera y forma que la Obligación de Manutención, destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época, y queda entendido que para ambas partes que las cantidades de dinero, originadas por gastos de vestido, recreación, salud, medicinas y otros, serán cancelados en forma independiente y adicionales a la Obligación de Alimentos aquí establecidas, en la oportunidad y conforme se generen. Las cantidades de dinero que aquí se establecen por concepto de Obligación Alimentaria, bonos especiales y otros, aumentarán en forma automática y proporcional cada año de conformidad con lo establecido en la Ley, sin necesidad de que el solicitante deba ocurrir al Órgano Jurisdiccional Competente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y trece (13) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos FLORES MARIN SANDRA ISABEL y ROJAS RIVAS HENRY ARTURO, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y trece (13) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4746 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4746
Mfcho.-