REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: SALVADOR SEGUNDO BORREGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.687.377, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 7, casa Nº 08, de esta ciudad de El Vigía, asistida por la Abogada NILDA MORELIA MORA QUIÑÓNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.242, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192, domiciliada procesalmente en la avenida 14, con calle 4, Barrio El Carmen Nº 5-63, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Contra la ciudadana INGRID MILDRED PÉREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.761.062, domiciliada en la Bubuqui 6, calle 4 casa Nº 02, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de julio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana INGRID MILDRED PÉREZ URDANETA, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana INGRID MILDRED PÉREZ URDANETA antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Simple de la cédula de identidad de los cónyuges SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, ante identificada, expedida por ante la Registradora Civil Jesús María Seprum, Municipio Santa María Seprúm, del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 116, año:1997. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: SALVADOR SEGUNDO BORREGO MORALES y INGRID MILDRED PÉREZ URDANETA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil Jesús María Seprum, Municipio Santa María Seprúm, del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 02, de Fecha: 25-03-1999..- En la solicitud el ciudadano: SALVADOR SEGUNDO BORREGO MORALES, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana INGRID MILDRED PÉREZ URDANETA antes identificada, por ante la ante la Registradora Civil Jesús María Seprum, Municipio Santa María Seprúm, del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 02, de Fecha: 25-03-1999, de dicha unión procrearon un (01) hija OMITIR NOMBRE Señalando, el ciudadano: SALVADOR SEGUNDO BORREGO MORALES identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. Señalando. ---------- PRIMERO: La Patria Potestad Esta Institución será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: La Guarda viene siendo ejercida por la progenitora ciudadana INGRID MILDRED PÉREZ URDANETA y que continuará ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de la niña tantas veces nombrada. TERCERO: Obligación de Manutención suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Asi mismo se fijan dos bonos especiales en el mes de Agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250.oo), cada uno. Dicha obligación alimentaria se ajustará automáticamente en un 15% anual, según lo tipificado en el último aparte del Artículo 369 de la LOPNA CUARTO: Derecho a Visitas buscara a su hija OMITIR NOMBRE, el día viernes en la tarde y las retornara el día domingo de cada semana, el día del padre lo pasará con él y el día de la madre con su progenitora, en épocas de vacaciones tales como carnaval, semana santa, diciembre y las vacaciones escolares, serán alternadas. Con respecto a las vacaciones escolares navideñas y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanto para el padre como para la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: SALVADOR SEGUNDO BORREGO MORALES y INGRID MILDRED PÉREZ URDANETA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil Jesús María Seprum, Municipio Santa María Seprúm, del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 02, de Fecha: 25-03-1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad.--------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes los cancelara a la progenitora. Así mismo se fijan dos bonos especiales en el mes de Agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250.oo), cada uno. Dicha obligación alimentaria se ajustará automáticamente en un 15% anual y proporciona así como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre el día viernes en la tarde la buscará y la retornara el día domingo de cada semana, el día del padre lo pasará con él y el día de la madre con su progenitora, en épocas de vacaciones tales como carnaval, semana santa, diciembre y las vacaciones escolares, serán alternadas, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº3976