REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Undécimo Encargado del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.510, domiciliado en la vía Buenos Aires sector Campo Alegre calle Principal casa Nº 05, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentada por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 442 Folio vto. 223 Año 2004, se insertó erradamente el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña aparece así TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 21.571.574, debe aparecer así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 21.571.577, asimismo en el contenido del acta emitido por el Registro Principal del estado Mérida se insertó erradamente el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña aparece así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 21.571.547, debe aparecer así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 21.571.577. Estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta 442 Folio 223 Año 2004, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 442 Folio 223, Año 2004. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores de la niña antes mencionada. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el número de la cédula de la progenitora de la niña; debe aparecer así TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 21.571.577. Este error material aparece tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.---------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4585
|