REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana NELIDA DEL CARMEN DURAN DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V:- 8.039.485, domiciliada en la ciudad de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistida por la Abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 11.413.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.402; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y que esta inserta en fecha cuatro (04) de mayo de año mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 155, de libros que lleva al efecto dicho registro Civil se insertó el número de cédula de identidad de la progenitora del adolescente, aparece así: Nº V-3.839.485, debe aparecer así: Nº V-8.039.485, éste error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768, 769 y 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el Nº 187, Año 1994, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 187, Folio 190 Año: 1994, donde se evidencia el error existente. El Tribunal lo valora por ser expedida por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto al número de cédula de identidad de la progenitora del adolescente antes identificado en autos. SEGUNDO: copia Certificada de la constancia de datos filiatorios expedida de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (ONIDEX), TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores del adolescente, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran. En fecha nueve (09) de julio de 2008, consignó la Abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VASQUEZ, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, un ejemplar del Diario “de los Andes”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente. Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, en el texto del acta el número de cédula de identidad de la progenitora del adolescente, debe aparecer así: Nº V:- 8.039.485. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.--------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3177