REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTA.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LEONARDO LUÍS RUÍZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.684, domiciliado en la Avenida dos Loras entre calle 31 y 32 Taller de Refrigeración, al lado de confecciones Alemar Municipio Libertador del Estado Mérida y LEDYS GUIZA PAVON, venezolana, mayor de edad, soltera, Auxiliar de Enfermería, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.220.601, domiciliada en La Urbanización Páez, sector II, vereda 19 y 20, casa Nº 1-19 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensualmente, y DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), cada uno, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 70028230060069765 del Banco Banfoandes a nombre de la progenitora, y contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuarios cada vez que sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes LEONARDO LUÍS RUÍZ QUINTERO y LEDYS GUIZA PAVON, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad,, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4639 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4639