REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ZULIMAR VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.654.210, domiciliada en la Urbanización el Paraíso av. 1, casa Nº 2-13, El Vigía Estado Mérida y ALEXIS ALFONSO SUARÉZ VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.684, domiciliado en Buenos Áires Av. 8-49, El Vigía Muncipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Abogada GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, el padre ciudadano ALEXIS ALFONSO SUARÉZ VALERO, antes identificado, fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, la cual será depositada los primeros cinco días del mes. Más un bono especial, en el mes de diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para contribuir con las necesidades y requerimientos de su hija para esa época del año, y un bono especial para el mes de agosto, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para contribuir con las necesidades y requerimientos relativos a la educación de su hija. Todas estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01400068230200010685, del banco Canarias a nombre de la Progenitora. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia de la niña ANGYMAR ALEXANDRA, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ZULIMAR VIVAS Y ALEXIS ALFONSO SUARÉZ VALERO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4649 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4649
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