REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE PEÑA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.432.308, domiciliado en Puerto la Cruz Urbanización Gulf, calle 23, casa Nº 17, Estado Anzoategui, y EVELIO ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.592.287, domiciliado en Santa Apolonia frente al Colegio Escuela Estado Monagas, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su carácter de padre y tío materno de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años edad, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en presencia del Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Undécimo Encargado del Ministerio Público. Quienes conciliaron en Reglamentar EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña OMITIR NOMBRE, nueve (09) años edad, de la siguiente manera: El tío materno EVELIO ENRIQUE HERNÁNDEZ, buscará en el hogar de la niña en puerto La Cruz a su sobrina en épocas de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas que serán compartidas previo acuerdo entre las partes y el padre la vendrá a buscar para retornarla nuevamente a su hogar. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanas LUÍS ENRIQUE PEÑA MOGOLLÓN y EVELIO ENRIQUE HERNÁNDEZ en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4654 de Homologación Extensión del Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4654
Mfcho.-