REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTA.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos RICHARD ANDRÉS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.610, domiciliado en la Urbanización Páez sector I, calle 1, casa Nº 27, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y NOHELIA PATRICIA BUSTAMANTE MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.902.084, domiciliada en La Urbanización Buenos Aires sector Boca Grande final de la calle principal, cas sin número, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho meses (08) de nacido, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensualmente, y UN BONO ESPECIAL uno en el mes de diciembre de cada año para gastos navideños por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 70028230000082242 del Banco Banfoandes a nombre de la progenitora, y contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuarios cada vez que sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia del niño OMITIR NOMBRE, de ocho meses (08) de nacido, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes RICHARD ANDRÉS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y NOHELIA PATRICIA BUSTAMANTE MORA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de ocho meses (08) de nacido, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4673 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4673
Mfcho.-
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