REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de octubre del año dos mil ocho.-

198° Y 149°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE MARÌA ROMELIA BALZA de MORO, venezolana, mayor de edad, viuda, agente de ventas, titular de la cédula de identidad Nro. 5.206.177, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias El Parque, Torre 1, Piso 06, Apartamento Nº 7-C de la ciudad de Mérida estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.195.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana MARÌA ROMELIA BALZA de MORO, asistida del abogado JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, antes identificados, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha diecisiete (17) de Junio del 2008, correspondiéndole a este juzgado por distribución de esta misma fecha de su recepción según consta del sello de distribución que obra al folio tres (03) del expediente.-
En auto de fecha veinte (20) de junio de 2008, se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud. (Folios 19 y 20)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha siete (07) de julio de 2008, cuyo Tribunal el dio entrada y fijó el cuarto y quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para oír a los testigos ANA MIREYA ROJAS, DELFINA GUERRERO SALINAS y JESÙS ALFREN BARRIOS (folio 21).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, no se llevo a cabo el acto de las declaraciones de las testigos ANA MIREYA ROJAS y DELFINA GUERRERO SALINAS, tal como obra a los folios 23 y 24 del presente expediente, declarándose desiertos los mismos.-
En diligencia de fecha 16 de julio del año 2.008, la solicitante ciudadana MARÌA ROMELIA BALZA de MORO asistida del abogado JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, solicitando se fijara nuevamente día y fecha para declarar las testigos ANA MIREYA ROJAS y DELFINA GUERRERO SALINAS (folio 25)
En fecha diecisiete (17) de julio de 2008, se llevo a cabo el acto de declaración del testigo JESÙS ALFREN BARRIOS, tal como obra al folio 26 del presente expediente.-
En auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para oír a las testigos ANA MIREYA ROJAS y DELFINA GUERRERO SALINAS. (folio 27).
En fecha veintidós (22) de julio de 2008, se llevo a cabo el acto de declaración de las testigos ANA MIREYA ROJAS y DELFINA GUERRERO SALINAS tal como obra a los folios 28 y 29 del presente expediente.-
En diligencia de fecha 23 de julio del año 2.008, la solicitante ciudadana MARÌA ROMELIA BALZA de MORO asistida del abogado JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, expuso: “solicito al tribunal de la causa, tres juegos de copias certificadas de las resultas a los fines de interés jurídico” (folio 30)
En fecha 23 de julio del 2008, el comisionado ordenó remitir la comisión por cuanto fue debidamente cumplida, junto con oficio Nº 2710/399 (folio 31).
El día veintiocho (28) de julio de 2008, se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la comisión referida y se canceló su asiento de salida. (folio 32)
En auto dictado por este tribunal en fecha 31 de julio del año 2.008, se insto a la parte solicitante a consignar actas de defunciones de los causantes MARÌA LUISA VIGAL de MORO y CESAR MORO BLANCO. (folio 33)
En escrito presentado por la solicitante ciudadana MARÌA ROMELIA BALZA de MORO asistida del abogado JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, de fecha 24 de septiembre del año 2.008, consigno actas de defunciones de los causantes MARÌA LUISA VIGAL de MORO y CESAR MORO BLANCO. (folios 34 al 36)
En auto dictado por este tribunal en fecha 30 de septiembre del año 2.008, se exhorto a la parte solicitante a que aclare los términos de la solicitud. (folio 37)
En diligencia de fecha 03 de octubre del año 2.008, ciudadana MARÌA ROMELIA BALZA de MORO asistida del abogado JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, expuso: “ratifico en toda y cada una lo pedido en la solicitud” (folio 38)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana MARÌA ROMELIA BALZA de MORO asistida del abogado JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, antes identificados, expuso:
“…Siendo que en fecha veintinueve de enero del año dos mil seis (29-01-2006), falleció ab- intestato a las doce del medio día, en las Residencias El Parque, Torre, piso 6, apartamiento 7-C el ciudadano JUAN MORO VIGAL, venezolano nacionalizado, mayor de edad, casado, médico, de cédula de identidad V. 10.711.958, de mi mismo domicilio de ochenta y ocho años de edad y natural de España, en la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue mi legitimo esposo, no dejando hijos a saber, y cuyo ultimó domicilio del causante fue esta ciudad de Mérida; Lo antes expuesto consta en el Acta De Defunción No 15 de fecha primero de febrero del año Dos Mil Seis (01 -02-2.006), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, que acompaño en copia certificada, constante de un folio útil marcado con la letra “A”, igualmente Acta de Matrimonio No 18 de fecha cinco de mayo del Dos Mil (05-05-2.000), expedida por la Oficina Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en copia certificada en un folio útil marcado con la letra “B”. Así mismo Partida Supletoria de Nacimiento No 31 folios 16 y vto, 17 y vto de fecha cinco de mayo del Dos Mil Cuatro (05- 05-2.004), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, en copia certificada constante de dos folios útiles acompaño marcada “C”. Planilla de Declaración Fiscal con su correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones y Certificación de Acto de Ultima Voluntad acompaño en copia de original en Tres (03) folios útiles marcados “D, Dl”, Y acompaño dos copias de cédula de identidad. Siendo respetable juez, para fines legales de mi interés, relacionado con la tramitación de los bienes de la herencia, la movilización de Cuentas Bancarias, Cajas de Seguridad y el retiro de dinero de cualquier entidad bancaria, nacional e internacional, que este a nombre de quien fue mi legitimo esposo JUAN MORO VIGAL. Solicito respetuosamente, que previo los requisitos legales se sirva DECLARAR a mi persona, ya identificada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de los bienes dejados por mi Esposo, y se me conceda el titulo suficiente y finalmente solicito se sirva interrogar a los ciudadanos: ANA MYRELLA ROJAS, DELFINA GUERRERO SALINAS y JESUS ALFREN BARRIOS, mayores de edad, venezolanos, de cédulas de identidad Nos V 5.205.270, y. - 3.993.625 y V.-3.498.795, respectivamente de este domicilio y hábiles testigos que oportunamente presentare para que declaren sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación al causante JUAN MORO VIGAL y su esposa hoy viuda MARIA ROMELIA BALZA DE MORO. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron al De Cujus, JUAN MORO VIGAL, quien en vida fuera esposo de la hoy viuda MARIA ROMELIA BALZA DE MORO. TERCERO: Si saben y les consta de que la Única Heredera del prenombrado causante es su viuda abajo firmante y que no hay ningún otro heredero. CUARTO: SI les consta que el prenombrado De Cujus, tenia su domicilio en la siguiente dirección, donde murió, (Avenida las Américas Residencias “El Parque” ‘Torre 1, piso 6, Apartamiento 7-C de la Parroquia Espinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Si saben y les consta que el prenombrado causante no llego a tener en su vida hijos a saber, ni dentro o fuera del matrimonio. SEXTO: Si de igual forma tienen conocimiento que el prenombrado causante y su esposa tienen bienes en otros países y que los mismos fueron administrados por el causante y estaban a su nombre. Evacuada que sea esta Solicitud, pido me sea devuelto original con sus resultas. Es justicia en la ciudad de Mérida en la fecha de su presentación...”

Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MORO VIGAL JUAN y BALZA de MORO MARÌA ROMELIA, las cuales obran inserta a los folios 04 y 05 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.-
SEGUNDO: Marcado con la letra “A Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNSIÓN, No. 15, folios 016, correspondiente al año 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus JUAN MORO VIGAL, que demuestra el fallecimiento del causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de la misma se lee: “Que el día veintinueve de enero del presente año, a las doce del mediodía, en Residencias El Parque, Torre 1, Piso 6, Apartamento 7-C, falleció el ciudadano: JUAN MORO VIGAL, venezolano nacionalizado,casado, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.711.958, de ochenta y ocho años de edad, natural de España, Hijo de MARÌA LUISA VIGAL de MORO y de CESAR MORO BLANCO (Difuntos), Casado que fue con MARÌA ROMELIA BALZA de MORO..- Deja bienes.- No deja hijos a saber..-La causa de la muerte fue: PARO CARDIORESPIRATORIO, SENETUO, S, BRONQUIAL, DEMENCIA SENIL…”, Esta Juzgadora aprecia que por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y le da pleno valor probatorio (folio5). Y así se decide.
TERCERO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, marcada con el Nº 18, inserta al folio 027 AL VTO del año 2.000, perteneciente a los ciudadanos JUAN MORO VIGAL y MARÌA ROMELIA BALZA, la solicitante y del causante y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, celebrado en fecha 05 de mayo del año 2000, de la que se demuestra el vínculo del matrimonio civil entre el causante de marras y la solicitante ciudadana MARÌA ROMELIA BALZA. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folio 6). Y así se decide.-
CUARTO: Copia fotostática certificada de la INSERCIÒN DE PARTIDA SUPLETORIA DE NACIMIENTO, marcada de la letra “C”, No. 311, que obra al folio 16 Y VTO, correspondiente al año 2.004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARÌA ROMELIA BALZA, cuyo documento demuestra el nacimiento de la solicitante del caso de análisis. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
QUINTO: Copia fotostáticas simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones y anexos las cuales obran inserta a los folios 10 al 18 del expediente. Esta juzgadora, observa que fueron realizados los trámites administrativos ante el SENIAT para la solvencia sucesoral de los bienes del causante, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio.- Y así se decide.
SEXTO: Copias fotostáticas certificadas de las ACTAS DE DEFUNSIÓNES, Nros. 22 y 06 respectivamente, folios 266 y 6 en su orden, correspondiente a los año 1.940 y 1.943, expedida por el Registro Civil de La Bañeza (León), perteneciente a los ciudadanos MARÌA LUISA VIGAL TINAJAS y CESAR MORO BLANCO, que demuestra el fallecimiento de los padres del causante y que los mismos tuvieron los siguientes hijos: MANUEL, MARÌA LUISA, CESAR, HERNESTINA, LUIS, ELISA, JULIO, ANTONIO y JESÙS MORO VIGAL. Esta Juzgadora aprecia que por tratarse de dos documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y le da pleno valor probatorio (folios 35 y 36). Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

DECLARACIONES DE TESTIGOS, los días 17 y 22 de julio del 2008, que rindieron los testigos ciudadanos JESÙS ALFREN BARRIOS, ANA MYRELLA ROJAS y GUERRERO SALINAS DELFINA, quienes depusieron ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, y cuyas declaraciones corren a los folios 26, 28 y 29 de las presentes actuaciones, tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer bajo juramento sobre:
1.- Si nos conocen de vista, trato y comunicación al causante JUAN MORO VIGAL y su esposa hoy viuda MARÌA ROMELIA BALZA de MORO. Contestaron: Si.
2.- Si de igual forma conocieron al De Cujus JUAN MORO VIGAL, quien en vida fuera esposo de la hoy viuda MARÌA ROMELIA BALZA de MORO. Contestaron: Si lo conocimos -
3.- Si saben y les consta de que la Única Heredera del prenombrado causante es su viuda abajo firmante y que no hay ningún otro heredero. Contestaron: Si
4.-Si les consta que el prenombrado De Cujus tenia su domicilio en la siguiente dirección, donde murió (Avenida Las Américas, Residencias El Parque, Torre 1, Piso 6, Apartamento 7-C de la Parroquia Espinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida de la Republica Bolivariana de Venezuela. Contestaron: Si.
5.- Si saben y les consta que el prenombrado causante no llego a tener en su vida hijos a saber, ni dentro o fuera del matrimonio. Contestaron: Si.
6.-Si de igual forma tienen conocimiento que el prenombrado causante y su esposa tienen bienes en otros países y que los mismos fueron administrados por el causante y estaban a su nombre. Contestaron: Si. En consecuencia, este tribunal le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos, tanto el causante JUAN y sus hermanos MANUEL, MARÌA LUISA, CESAR, HERNESTINA, LUIS, ELISA, JULIO, ANTONIO y JESÙS MORO VIGAL tiene vínculos filiatorios por ser hermanos legítimos, todos descendientes de los padres del causante, y que el causante de marras, efectivamente se constato que el mismo no posee ascendencia, ni descendencia, y esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante, por ser la esposa legitima y de los demás por ser hermanos legítimos del causante. Este tribunal declara; esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlos como los ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 823 y 825 del Código Civil, quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de la ciudadana: MARÌA ROMELIA BALZA de MORO esposa legitima del causante y de los ciudadanos MANUEL, MARÌA LUISA, CESAR, HERNESTINA, LUIS, ELISA, JULIO, ANTONIO y JESÙS MORO VIGAL quienes son los hermanos legítimos del causante JUAN MORO VIGAL, fallecidó el día 29 de enero del año 2006, según partida de defunción Nº 15, folio 016 y por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y asÍ se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JUAN MORO VIGAL, quien en vida era venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.958, de ochenta y ocho años de edad, natural de España, fallecido en fecha 29 de enero de 2006, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según Acta de Defunción N° 15, folios 016, del año 2006, a la solicitante MARÌA ROMELIA BALZA de MORO en su condición de esposa y a sus hermanos legítimos ciudadanos MANUEL, MARÌA LUISA, CESAR, HERNESTINA, LUIS, ELISA, JULIO, ANTONIO y JESÙS MORO VIGAL, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 825 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho.-

LA JUEZ TITULAR.

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO
EXPEDIENTE 1.434.-