REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de octubre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANA ISABEL PARADA DE LEON, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.766.472, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANABELL GRACIELA GONZÁLEZ PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.707.828, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.876.
MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta juzgadora observa que se introdujo demanda en fecha diez de enero del año dos mil siete, fue recibida en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada PRESCRIPCION ADQUISITIVA, quedando por distribución, en ese juzgado en la misma fecha.(vuelto del folio 07).
En auto de fecha Once de Enero del año dos mil siete, folios 29 del presente expediente el tribunal la dicto auto dándole entrada y en cuanto su admisión el tribunal resolverá por auto separado. Igualmente se dicto auto ordenando corregir la foliatura (folios 29 y 30).
En diligencia de fecha 24 de Enero del año 2007, la juez de este tribunal se inhibió de conocer en la presente causa fundamentando la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).
Mediante auto de fecha 1 de febrero del año dos mil siete, este tribunal dicto auto ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y remitiendo las copias al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que conozca de la inhibición surgida en el presente juicio (folios del 32 al 36).
Obra a los folios del 37 al 92 del presente expediente actuaciones relacionas con la inhibición propuesta por la juez de este tribunal la cual fue declarada sin lugar por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 21 de febrero del 2007, ordenando este tribunal recabar el expediente original el cual se recibió en fecha 12 de marzo del año 2007.
En fecha 25 de Junio del año 2007, el tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ordenando librar un cartel de edicto, para todas aquellas personas que tuvieren interés en el presente proceso (folios del 93 al 96).
En fecha 04 de julio del año 2007, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal (folio 97).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento si opera la perención, observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde la fecha en que el alguacil del tribunal fijó en la cartelera del mismo el edicto que fuera librado en fecha 04 de julio del 2007, exclusive, hasta el 13 de Octubre de 2008 inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (387) días calendarios consecutivos. Es decir, que la parte actora después de la fijación del cartel de edicto, por el alguacil del tribunal no realizó ningún acto para continuar el presente juicio y por ende evitar que se agotara la instancia en el caso de autos y que posterior a dicho acto no fue realizado ningún de los actos de procedimientos válidos ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte en el caso de marras, que según las normas transcritas anteriormente y por no constar en autos actuaciones de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha en que el alguacil de este tribunal fijó en la cartelera el edicto que fuera librado en fecha 25 de junio del año 2007, hasta la presente fecha, específicamente desde, el día 04 de Julio del año 2007 exclusive, hasta el día 13 de Octubre de 2008 inclusive, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a la actora por ser la accionante, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, y en base a las normas precitadas esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido 387 días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir de la fecha de la admisión de la misma, es decir, desde el 04 de Julio del año 2007 (exclusive), hasta la presente fecha 13 de Octubre de 2008 (inclusive), por el abandono y falta de impulso procesal de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la abogada en ejercicio ANABELL GRACIELA CONZÁLEZ PUCHE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ISABEL PARADA DE LEÓN Por: PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende que la parte demandante en el libelo al folio 1 el apoderado judicial abogada ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, indicó como domicilio procesal en la Avenida Centenario, Edificio X, Torre X, de esta ciudad de Mérida, para la practica de la misma se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EJIDO, para que el alguacil de ese tribunal haga efectiva la misma. Líbrese comisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a la parte actora, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se



Remitió junto con oficio Nº 3596 al comisionado para que el Alguacil de ese juzgado la haga efectiva, quedando registrada su salida bajo el Nº 788. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO
Expediente: 27.131.-
YFM/AEQS,