REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, trece de octubre del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: VICTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES y YELITZA THAMARA MORALES DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.350.609 y V-13.677.913, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos por el Abogado Rigo Alberto Rangel Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.217.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.644.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 5 de agosto del 2.008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y dos (2) folios útiles anexos, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, (folio 4).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, y la admitió pero no se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos (folios 5 y 6).
Seguidamente, la co-solicitante consignó mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2.008, los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 7), siendo librada por el Tribunal mediante auto y boleta en fecha 16 de septiembre de 2.008 (folio 8 al 10).
El alguacil mediante diligencia en fecha 22 de septiembre de 2.008, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada Eddyleiba Balza Pérez (folios 11 y 12).
Finalmente, la Fiscal del Ministerio Público consignó diligencia dejando constancia que no tiene nada que objetar en la presente solicitud de divorcio (folio 13).
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES y YELITZA THAMARA MORALES VIVAS, de fecha 16 de diciembre de 2.000, emitida por el Registrador Principal del Estado Mérida correspondiente al Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta No. 70, que corre inserta al folio 2 con su vuelto del presente expediente. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES y YELITZA THAMARA MORALES DE RAMÍREZ, las cuales obran al folio 3 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos VICTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES y YELITZA THAMARA MORALES DE RAMÍREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio el día fecha 16 de diciembre de 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que en su unión conyugal no procrearon hijos; y si adquirieron bienes de fortuna los cuales serán liquidados posteriormente; que fijaron como último domicilio conyugal en el Bloque 5, edificio 3, apartamento 2-1, la Urbanización Humboldt, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Mérida Estado Mérida; que desde el 12 de agosto de 2.002, han estado separados de cuerpos por un lapso mayor de cinco (5) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:

Demostrado como ciertos los hechos narrados por parte de los ciudadanos VICTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES y YELITZA THAMARA MORALES VIVAS, de acuerdo al acta de matrimonio inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta No. 1 de fecha 16 de diciembre de 2.000, y de acuerdo a las argumentaciones encabezadas en el escrito cabeza de autos, en el que dichos alegatos fácticos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto se ha cumplido el elemento temporal previsto en la norma por existir una ruptura prolongada que supera los cinco (5) años; deberá declararse con lugar la presente pretensión, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde el 12 de agosto de 2.002, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:

IV
DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES y YELITZA THAMARA MORALES VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.350.609 y V-13.677.913, respectivamente, según matrimonio celebrado el día fecha 16 de diciembre de 2.000, según acta expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el No. 70. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro (antes Prefectura) Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día trece del mes de octubre del dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

Expediente No. 27.911