REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de octubre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SÁNCHEZ PALOMARES RAMÓN DAVID, venezolano, mayor de edad, divorciado, profesor, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.007.756, domiciliado en Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SARACHE BALZA MARIA EUGENIA CHÁVEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.467.463 y 4.469.303 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números l29.009 y 19.512 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
DEMANDADO: A TODOS LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANOS DACIO JOSÉ RODRIGUEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta el día 07 de agosto de 2008 (Folio 6) por el ciudadano RAMÓN DAVID SÁNCHEZ PALOMARES, a través de sus apoderados judiciales abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA MARIA EUGENIA CHÁVEZ PARRA, contra TODOS LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANOS DACIO JOSÉ RODRIGUEZ, en el juicio incoado por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha once de agosto del año dos mil ocho, (Folio 16), se recibió se le dio entrada por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente.
Este es el resumen de la presente causa.
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
El escrito cabeza de autos, interpuesto actuando como parte actora el ciudadano SÁNCHEZ PALOMARES RAMÓN DAVID venezolano, mayor de edad, divorciado, profesor, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.007.756, domiciliado en Mérida, a través de sus apoderados judiciales abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA MARIA EUGENIA CHÁVEZ PARRA, en cuyo escrito manifiesta, entre otras razones expuso:
“omisis …Nosotros, JUAN CARLOS SARACHE BALZA MARIA EUGENIA CHÁVEZ PARRA venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.467.463 y 4.469.303 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números l29009 y 19.512 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; procediendo con el con el carácter de apoderados especiales del ciudadano RAMON DAVID SANCHEZ PALOMARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, profesor, titular de la Cédula de Identidad N° 1.007.756 de este domicilio y civilmente hábil, presentación que consta del instrumento poder especial que acompaños marcado con la letra “A”. Con el acatamiento y respeto de rigor ocurrimos por ante su honorable y competente autoridad, a fin de interponer JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Nuestro representado, RAMON DAVID SANCHEZ PALOMAREZ, desde el mes de noviembre del año 1986 y hasta la presente fecha, o sea, durante más de veinte (20) años, ha ejercido la POSESION continua, no interrumpida, pacífica pública, inequívoca ‘y siempre con ánimo de dueño, sobre un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión sobre el cual tiene construidas unas mejoras de su exclusiva propiedad las cuales edificó con dinero de su propio peculio. Adquirió los derechos y acciones del terreno desde hace más de veinte (20) años, situado en el Páramo de la Culata, Sector La Caña, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, antes Municipio Milla con un área aproximada de SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (728.7 M2) y los siguientes linderos particulares: Por el FRENTE: Con carretera de cemento que conduce a La Caña: Por el lado IZQUIERDO; con terrenos de la sucesión de Dacio José Rodríguez: Lado DERECHO: Con propiedad de la Familia Avendaño Rivera; Por el FONDO: Con la quebrada La Caña.: y está demarcado por los siguientes linderos generales: Por el pié: con terrenos que son o fueron de Carlos Avendaño; Por el Costado Derecho el camino vecinal y terreno de Joaquín Avendaño; Por el Costado Izquierdo con la quebrada de la Caña y terrenos que son o fueron de Juan Pedro Venega y por Cabecera con Terrenos que son o fueron de Ramón Reinoza. Conforme consta de certificación de fecha 23 de julio de 2008, expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida que acompañamos marcada con la letra “B” El inmueble antes deslindado, forma parte de uno de mayor extensión, del cual adquirió nuestro representado los derechos y acciones según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy registro Inmobiliario, en fecha trece de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (13 – 10-01986 registrado bajo el N° 50, Tomo 1. Protocolo 1. Cuarto Trimestre del citado año, del cual acompañamos copia certificada marcada con la letra “B”. Durante, por lo menos, mas de veinte (20) años, nuestro representado, en unión de sus hijos ha detentado la POSESION LEGITIMA del lote de terreno antes identificado, de tal modo que jamás han sido perturbados menos aún despojados en dicha posesión, ni por algún propietario acreedor o persona natural o jurídica alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial. Por el contrario, su carácter de POSEEDOR LEGITIMO A TITULO DE PROPIETARIO, ha sido reconocido tanto por terceras personas, entre ellos sus vecinos y colindantes, como también por sus respectivos círculos sociales, e inclusive por las autoridades públicas de la región, quienes lo han tenido y tratado como dueño y propietario del lote de terreno y de las mejoras fomentadas y construidas sobre el mismo. En efecto, de una manera inequívoca la comunidad de La Caña desde hace mas de veinte (20) años ha reconocido, y reconoce, a RAMON DAVID SANCHEZ PALOMARES, como exclusivo propietario del lote de terreno, ya que en primer lugar desde 1986, ha vivido y se han criado sus menores hijos; en segundo lugar se ha ocupado de ejecutar actos de cuido, conservación mantenimiento, incluidas las limpiezas periódicas del lote de terreno, construcción y reparación de cercas; en tercer lugar ha fomentado, por su cuenta y costo, importantes bienhechurías y mejoras de construcción, representadas en una casa de dos (2) plantas pan habitación o vivienda unifamiliar; en cuarto lugar ha respondido como propietario ante INPARQUES en procedimientos y solicitudes administrativos (as) instaurados con motivo de la realización de actividades sobre dicho terreno; en quinto lugar ha cumplido periódicamente con las obligaciones (impuestos) municipales así como también ha pagado permanentemente los diferentes servicios públicos como luz eléctrica y acueducto que sirven al terreno y a sus mejoras, hasta el punto de encontrarse solvente en tales conceptos; y en sexto lugar nuestro representado. RAMÓN DAVID SÁNCHEZ PALOMARES y su familia, desde el año 1986 ha sido reconocido por los vecinos y la comunidad del Sector La Caña — La Culata- como PROPIETARIO del lote de terreno y las mejoras.
Como consecuencia del ejercicio de tal posesión pública, no equívoca, pacífica, continua, no interrumpida y con ánimo de propietario es que se registró por ante el extinto Registro Subalterno del Municipio Libertador hoy Registro Inmobiliario, las mejoras sobre el lote de terreno construidas, protocolizadas el 09-07-1990 bajo el N° 17 tomo 2, Protocolo Primero 3ª trimestre, tal como consta del documento anexo marcado con la letra “C”, donde se reformó la vivienda adquirida hace más de veinte años y sirve para demostrar y ratificar la posesión legítima de nuestro mandante sobre el lote de terreno antes identificado, objeto de la presente acción declarativa.
II
DEL DERECHO
El artículo 1952 del Código Civil dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” A su vez, el artículo 796 ejusdem apunta expresamente que la propiedad puede también adquirirse por medio de la prescripción. En el mismo orden de ideas el articulo 1953 ibidem señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, lo cual nos remite al artículo 772 del mismo Código conforme al cual “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De igual modo, en lo que concierne al tiempo legal para que se produzca la adquisición del derecho real de propiedad por prescripción, el Artículo 1977 ejusdem, establece: “Todas las acciones reales se prescriben a los veinte años..., sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley”. Sobre la base de las anteriores normas sustantivas, la Doctrina ha establecido grosso modo los siguientes requisitos de procedencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:
1. LA POSESION DEBE VERSAR SOBRE UNA COSA SUSCEPTIBLE DE PROPIEDAD:
El Articulo 778 del Código Civil dispone que no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.
En cuanto a la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, cuyo objeto consiste en cambiar el estado de hecho que es la posesión legítima por el estado de derecho que es la propiedad, es preciso que la posesión verse sobre un bien que pueda ser legalmente adquirido en propiedad. Al respeto, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico positivo, existe una serie de bienes que no pueden ser objeto de propiedad por los particulares, y por lo tanto no pueden ser adquiridos por prescripción, es decir, son tos bienes inalienables, entre los cuales podemos citar los muebles e inmuebles del dominio público, tas cosas comunes, los terrenos baldíos. En el caso sub júdice, la posesión legítima invocada como fundamento de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA versa sobre el lote de terreno propio y privado desde su origen, por lo cual es susceptible de propiedad, y por lo tanto, de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
2. DICHA POSESION SOBRE EL DERECHO QUE SE PRETENDE PRESCRIBIR DEBE SER “LEGITIMA”:
Nuestro mandante, RAMÓN DAVID SÁNCHEZ PALOMARES, ha ejercido actos continuos de posesión es decir, actos con regularidad y persistencia manifiestas, constantes sin intermitencias, sin abandono de la posesión por hecho propio. Así mismo, dicha posesión no ha sido interrumpida es decir, jamás ha sido suspendida por hecho ajeno, proveniente de alguna tercera persona que lo hubiera sustituido en la posesión, o por algún fenómeno de la naturaleza.
Igualmente, su posesión ha sido pacífica o sea, sin perturbaciones de algún tipo, sin oposición ni contradicción judicial, por parte de propietario. Mas aún tal posesión ha sido pública toda vez que nuestro mandante desde hace más de veinte (20) años siempre ha sido reconocido como poseedor, ya que manifiestamente ha actuado con tal carácter, procediendo ante los demás, inclusive instituciones públicas, como verdadero propietario. Y dicha posesión ha sido no equívoca condición dada por tener una conducta pública que no admite duda alguna sobre su carácter de dueño propietario, o sea, sin que exista la menor duda acerca de la realización, como titular de actos posesorios materiales sobre el inmueble objeto de esta acción (corpus) y también acerca de su intención de poseer como propietario (animus) nuestro mandante ha tenido y tiene la posesión material legítima con su animus y corpus, por mas de veinte años, y de manera contundente HA POSEIDO EL INMUEBLE
3. DEBE HABER TRANSCURRIDO EL TIEMPO MINIMO EXIGIDO POR LA LEY
Frente a la ausencia de algún título registrado de propiedad sobre el inmueble y que no sea nulo por defecto de forma (Artículo 1 .979 Código Civil), en el caso concreto de nuestro mandante, el tiempo de posesión requerido para la procedencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA es de veinte (20) años, sin que sea necesaria la buena fe, tal como lo dispone el Legislador en el Articulo 1977 del Código Civil, lapso que ha transcurrido, toda vez que nuestro mandante es poseedor legítimo desde hace mas de VEINTE (20) AÑOS. Consecuencialmente, en virtud de la posesión legítima durante mas de veinte años, es claro determinante que por efectos del tiempo se consolidó para nuestro representado RAMÓN DAVID SÁNCHEZ POLOMARES, el derecho de propiedad sobre el lote de terreno ya deslindado, por efecto de la Prescripción Adquisitiva veintenal.
Los Artículos 690 y siguientes de Código de Procedimiento Civil establecen el ítem más procesal y los requisitos procesales del juicio especial declarativo de prescripción, aunque sin remisiones a la normativa que regula el procedimiento ordinario. De conformidad con la exposición de Motivos del mencionados Código, el nuevo procedimiento vino a llenar la grave laguna del Código derogado, bajo el cual la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva sólo tenía como vía procesal la del juicio ordinario, sin reglas adecuadas a la especial naturaleza de la pretensión, así como a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros interesados.
La posesión legítima que nuestro representado y sus familiares han ejercido sobre el lote de terreno y las mejoras ya descritas, concretadas actualmente en el terreno objeto de la presente acción, no sólo ha sido conocida, sino también, reconocida ampliamente, por los comuneros y vecinos de la zona.
III
CONCLUSIONES
Por las razones fundamentos anteriormente expuestos, sobre la base de la cierta, efectiva e inocultable posesión legítima que durante mas de veinte (20) años ha ejercido nuestro representado y sus familiares sobre el inmueble actualmente constituido por el lote de terreno y las mejoras en él construidas, antes pre-identificadas y deslindado, siguiendo sus expresas instrucciones, en su nombre y representación con el carácter de poseedor legitimo. ocurrimos por ante su competente autoridad, Ciudadano Juez, para DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDAMOS, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD, A LA SUCESIÓN DE DACIO JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de comuneros de un terreno que en vida fuera propiedad del mismo y que es parte de uno de mayor extensión, el cual es propio, legítimamente poseído por nuestro mandante, para que con tal carácter convengan, o en su defecto así sea expresamente declarado por el tribunal, que en razón de la posesión legitima durante mas de veinte años, operó a favor de nuestro mandante, ciudadano RAMÓN DAVID SÁNCHEZ PALOMARES, ya identificado, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL LOTE DE TERRENO ANTES DESLINDADO EN ESTE LIBELO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1952. 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con los artículos 771, 772, 781 y 796 ejusdem. Demandamos igualmente el pago de los costos procesales. Solicitamos que la citación de la parte demandada sea practicada a través de Cartel de Notificación. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y a fin de que la sentencia definitiva alcance mayor eficacia, una vez realizada la citación de los demandados principales, solicitamos que el Tribunal, en los términos de los artículos 231 y 232 ejusdem, emplace mediante edicto a todas aquellas otras personas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión a título de interesados indeterminados a objeto de que comparezcan ante el Despacho con prueba fehaciente del derecho que invoquen, si fuere el caso. Solicitamos, se declaren y den razón de sus dichos a las personas que como testigos de los hechos aquí narrados presentaremos en su oportunidad, y que los mismos den respuesta al siguiente interrogatorio: Primero Si conocen suficientemente tanto de vista, trato y comunicación a nuestro representado. Se Si por el mismo hecho y por ser vecinos del ciudadano RAMON DAVID SÁNCHEZ PALOMARES, saben y me reconocen como propietario del lote de terreno antes identificado y las mejoras sobre el construidas. Tercero Si por las razones indicadas en el particular anterior, saben y les consta que el lote de terreno descrito ha sido poseído por el ciudadano RAMON DAVID SÁNCHEZ PALOMARES desde hace mas de veinte años, sin violencia de ninguna especie, es decir, pacífica, a la vista de todo el que haya querido verlo, es decir de manera pública, sucesiva e ininterrumpida, de modo que su persona es reconocida por la comunidad como la propietaria de dicho lote de terreno y sus mejoras. Cuarto Que den razón de sus dichos. Respetuosamente pedimos, que la sentencia definitiva que declare con lugar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sirva como título suficiente de propiedad a nombre de nuestro mandante, y que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordene su inscripción en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Asimismo, solicitamos que el Tribunal ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario, se abstenga de registrar cualesquiera derechos reales constituidos por la parte demandada sobre el lote de terreno propio objeto de esta pretensión, con posterioridad al momento de consumación de la prescripción. Con fundamento al articulo 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, pedimos medida cautelar de anotación de la presente demanda en el Registro Inmobiliario, para lo cual solicitamos se expida oficio al Ciudadano Registrador ordenándole colocar la respectiva Nota Marginal en el ya precitado documento protocolizado el 13 de Octubre de 1986, inserto con el N° 50, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; informando de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con los pertinentes datos de identificación de las partes, del proceso y de su objeto.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, informamos al Tribunal que nuestro domicilio procesal esta situado en la siguiente dirección: Av. Cardenal Quintero C.P. “Sara” PB, Res. Cardenal Quintero, Mérida Estado Mérida. Para fines de Ley, estimamos la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00) Pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos los procedimientos legales pertinentes… omisis”
SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR
1.- Copia Certificada del documento de compra venta debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 50, de fecha 13 de Octubre del año 1986, Protocolo 1°, Tomo 1°, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año, que corre inserta a los folios 09 al 12 del presente expediente, mediante el cual el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD MÁRQUEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.031.978, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, dio en venta pura y simple al ciudadano RAMÓN DAVID SÁNCHEZ PALOMARES, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 1007756, de este mismo domicilio, todos lo derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea La Culata, en jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: Por el pié, con terrenos que son o fueron de CARLOS AVENDAÑO, por el costado derecho el camino vecinal y terreno de JOAQUIN AVENDAÑO, por el costado izquierdo con la quebrada de la caña y terrenos que son o fueron de JUAN PEDRO VENEGA, y por cabecera con terrenos que son o fueron de RAMON REINOZA. la propiedad de lo vendido lo hubo el vendedor según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 26 de junio de 1980, N° 81, folio 222, Tomo 5to., Protocolo 1°, Segundo Trimestre de ese mismo año. Por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00).
2.- Copia Certificada del documento de Mejoras, registrado por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de Julio del año 1990, bajo el Nº 17, Protocolo 1°, Tomo 2°, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año, expedida por la que corre inserta a los folios 13 al 15 de la presente causa, mediante el cual el ciudadano RAMON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, constructor, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.497.678, domiciliado en este domicilio, que por contrato verbal y por orden y cuenta del ciudadano RAMÓN DAVID SÁNCHEZ PALOMARES, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 10.07756, de este mismo domicilio, construyó unas mejoras en una casa de habitación ubicada en la Aldea La Culata, en jurisdicción del Municipio Milla, distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: Por el pié, con terrenos que son o fueron de CARLOS AVENDAÑO, por el costado derecho el camino vecinal y terreno de JOAQUIN AVENDAÑO, por el costado izquierdo con la quebrada de la caña y terrenos que son o fueron de JUAN PEDRO VENEGA, y por cabecera con terrenos que son o fueron de RAMON REINOZA. Cuyo inmueble fue adquirido según consta de un instrumento protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, el día 09 de octubre de 1986, N° 52, Tomo 31. Y que las mejoras consisten en: reconstrucción y modificación de la vivienda, hecha con paredes de bloques, piso de cerámica, cocina de gabinetes y cerámicas con mesón, dos baños con colores con sus respectivos accesorios, techos de machihembrado y de zinc, escalera de madera, dos cuartos, sala – comedor, ventanas, puertas con protecciones de hierro, todo el contrato fue por realizado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00).
Este tribunal deja expresa constancia: Estos dos documentos fueron consignados junto con el libelo y el poder especial otorgado a los abogados que fungen como apoderados de la parte actora pero, no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda, y tales anexos se verifican del sello de distribución que indica, el libelo constante de 5 folios y tres anexos en 14 folios. (Folio 06).
III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Eeste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a sucesión de DACIO JOSÉ RODRIGUEZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que el actor en la presente juicio incoado por los Abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MARIA EUGENIA CHAVEZ PARRA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMON DAVID SANCHEZ PALOMARES, interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe esta Juzgadora previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo. Considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció: “…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden publico.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de dos de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ni la copia certificada del Titulo respectivo cuyos documentos son fundamentales para interponer la presente acción, debe ser declarado INADMISIBLE la presente acción interpuesta, y en consecuencia se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 ejusdem Y así se decide. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de la Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los apoderados judiciales abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA MARIA EUGENIA CHÁVEZ PARRA, del ciudadano SÁNCHEZ PALOMARES RAMÓN DAVID contra TODOS LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANOS DACIO JOSÉ RODRIGUEZ; respecto al inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal indicado al folio 5 del presente expediente, de conformidad con los artículos 251 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 ejusdem. Cuya notificación se hará a la propia parte o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte.
Líbrese las boletas de notificación ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008).
LA JUEZ,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) de la tarde. Se libro boleta a la parte actora. Conste.
La Sria
Abg. Luzminy Quintero
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