REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de octubre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YOLANDA RIVAS ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.048.326, domiciliada en la Población de Ejido, Estado Mérida.
DEMANDADO: FRANCISCO DE JESÚS ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.198.221, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta el día 10 de octubre de 2008 (Folio 10) por la ciudadana YOLANDA RIVAS ALBORNOZ, asistida por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, contra el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS ROJAS PEÑA, en el juicio incoado por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha diez de octubre del año dos mil ocho, (Folio 11), se recibió se le dio entrada por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente.
III
REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA
PRESENTE ACCIÓN
A los fines de resolver sobre la admisibilidad interpuesta, este Tribunal observa: Que la parte actora pretende en el escrito cabeza de autos, que interpuesto actuando como parte actora la ciudadana YOLANDA RIVAS ALBORNOZ venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.048.326, domiciliada en la Población de Ejido, Estado Mérida, asistida por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, y en cuyo escrito manifiesta, entre otras argumentaciones, lo que textualmente transcribe parcialmente esta Juzgadora por razones de método, de la forma siguiente:
“Omisis…”CONCLUSIONES
Es evidente Ciudadano Juez, la existencia de una unión concubinaria por cuanto mi pareja y quien suscribe esta pretensión mantuvimos relaciones durante veintitrés (23) años de manera ininterrumpida, estable, pública y prolongada en el tiempo, conocida tanto por los familiares de él, como los míos, vecinos de la vivienda, y así como diferentes allegados a la familia, cumpliendo con todos los supuestos exigidos por la Ley para presumir la comunidad concubinaria como lo son: 1) Unión no matrimonial, 2) El hecho de habernos mantenido juntos durante veintitrés (23) años y conviviendo bajo un mismo techo y con la condición que ninguno de los dos éramos casados.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas es por lo que procedo a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO al ciudadano FRANCISCO DE JESUS ROJAS PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.198.221, de mimo domicilio, POR PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código Civil, para que convenga en la misma, en su condición de concubino ó a ello sea constreñido por este Tribunal. Ciudadano Juez, hago el señalamiento expreso que durante el tiempo que duró la unión concubinaria, adquirimos como bienes de fortuna los siguientes: 1) Un lote de terreno con la mejora de una casa, ubicado en “Pozo Hondo,”, Jurisdicción de la Hoy Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, identificado por las dimensiones y linderos siguientes: Frente En longitud de cinco metros (5 mts.), con camino; Por el Fondo En igual longitud de cinco metros (5 mts.), colinda con propiedad que es o fue de Bernabé Hernández Rondón, y por costados izquierdos derecho: En una longitud de diecisiete metros (17 mts.), cada uno colinda con propiedad que es o fue del mismo Bernabé Hernández Rondón, todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 14 de Mayo de 1 bajo el No. 35, folios 73 al 74, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo Tercero del citado año, la cual acompaño al presente escrito constante de un (01) folio útil, en copia simple, marcado con la letra “D”.- Y 2) Un pequeño lote de terreno, ubicado en “ Pozo Hondo”, Jurisdicción de la Hoy Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, identificado por las dimensiones y linderos siguientes; Por el frente Colinda con terrenos del comprador Francisco de Jesús Rojas Peña; Por el Fondo Colinda con terrenos de Pedro Peña; Por un Costado Colinda con terrenos de Rafael Rojas, y por el otro Costado: Colinda con inmueble de Eladio Parra, y mide por los cuatro costados una longitud de cinco metros (5 mts.) por cada uno, todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías de) Estado Mérida, de fecha 14 de Mayo de 1.981, anotado bajo el No. 36, folios 74 al 75, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo Tercero del mencionado año, la cual acompaño al presente libelo en copia simple, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “D”. Ciudadano Juez, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que queden ilusorias mis pretensiones, en el sentido de que mi concubino es de estado Civil soltero, pudiendo en consecuencia traspasar, enajenar o disponer de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria, es por lo nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su articulo 779 en concordancia con el artículo 585 ejusdem y siguientes y 174 del Código Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los precitados bienes inmuebles, por lo cual pido se oficie a la brevedad posible a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes. A los efectos de la Citación del aquí demandado indico como su domicilio el ubicado en el sector “El Silencio” Pozo Hondo, Casa No. 2-13 de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 174 de nuestro Código de Procedimiento Civil, indico como mi domicilio procesal el ubicado en la avenida Fernández Peña, No. 156 (metros abajo del diario Frontera), de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Por ultimo solicito que la presente acción sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley”…. Omisis. (Resaltado de este Tribunal)
SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana RIVAS ALBORNOZ YOLANDA, que corre inserta al folio 04 de la presente causa, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de parte demandante.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana FRANCY DEL CARMEN ROJAS RIVAS, que corre inserta al folio 05 y su vuelto, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, año 1987, signada con el N° 81.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FRANK YORDANO, que corre inserta al folio 06 y su vuelto, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, año 1990, signada con el N° 108.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CRISTÓBAL YOFRAN, que corre inserta al folio 07 y su vuelto, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, año 1984, signada con el N° 883.
5.- Copia simple del documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, N° 35, folios 73 y 74 del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo Tercero, Año 1981, que riela al folio 08 y su vuelto del presente expediente, mediante el cual el ciudadano PEDRO JOSÉ DÁVILA, venezolano, casado, conductor, titular de la cedula de identidad N° 8.013.205, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, dio en venta pura y simple al ciudadano FRANCISCO DE JESÚS ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 5.198.221, del mismo domicilio, un lote de terreno con la mejora de una casa en construcción, hecha de mis propias expensas, ubicado en el sitio denominado “Pozo – Hondo” jurisdicción del Municipio Matriz de este Distrito Campo Elías del Estado Mérida.
6.- Copia simple del documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, N° 36, folios 74 y 75 del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo Tercero, Año 1981, que riela al folio 09 y su vuelto del presente expediente, mediante el cual el ciudadano BERNABÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolano, casado, constructor, titular de la cedula de identidad N° 3.038.195, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, dio en venta pura y simple al ciudadano FRANCISCO DE JESÚS ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 5.198.221, del mismo domicilio, un lote de pequeño lote de terreno ubicado en Pozo Hondo jurisdicción del Municipio Matriz de este Distrito Campo Elías del Estado Mérida.
Fuera de los indicados documentos públicos y privados no se evidencia que la parte actora haya consignado la sentencia de la declaratoria definitivamente firme de la existencia de la unión concubinaria que alega.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda "...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...". También podrá el tribunal negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El Tribunal para decidir observa:
La accionante pretende la partición de bienes concubinarios, sin que conste en autos la existencia mediante sentencia mero declarativa definitivamente firme, que le haya reconocido su nuevo estado civil, es decir, la parte actora no demuestra su interés jurídico actual para sostener la presente acción, y pretende su reconocimiento mediante la presente acción de partición de bienes concubinarios, es decir, el reconocimiento de que su estado civil, es de concubina, y que tal estado civil le permite pedir la pretendida partición, cuando aún no consta en autos que haya intentado y finalizado mediante el procedimiento respectivo contentivo de tal declaratoria judicial.
De manera que, implícitamente pretende la accionante el reconocimiento de bienes concubinarios, que no puede ser establecido con la presente acción, existiendo evidentemente la falta de interés procesal jurídico y actual, es decir, no puede pretenderse partir y liquidar bienes de una supuesta unión concubinaria, que ha aún no ha sido determinada con certeza, es decir, no puede esta Juzgadora determinar si pertenecen tales bienes a la comunidad concubinaria o no. De manera que mal puede quien suscribe, permitir por esta vía procedimental se sea reconocido previamente y por un procedimiento distinto la existencia de la unión concubinaria, lo que hace inadmisible la acción interpuesta a tenor de la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer una pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), y en el se expresó:
"...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...".
Consideró la Sala en esa oportunidad, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Oberto Velez, en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil cuatro estableció:
"...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento 8Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
"...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...". (Negritas de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anterior, que este Tribunal acoge en su totalidad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deberá entonces el juez ante quien se intenta cualquier acción, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.
Cabe destacar que según se deduce del libelo de la demanda, la parte actora demandó al ciudadano: Francisco de Jesús Rojas Peña, para que ".. parta bienes de la comunidad concubinaria.. o para que convenga en la misma en su condición de concubino…", lo que indudablemente no podrá ser dirimido a través de un procedimiento de esta naturaleza, sino primeramente a través de un procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria, distinto al planteado en el presente juicio, para posteriormente pretender liquidar la comunidad reconocida en la sentencia.
Tal pretensión del caso de autos, podrá obtenerse con la satisfacción expedita del interés perseguido, en el que se determine el estado civil que invoca con una acción diferente; siendo impedimento legal y contrario a una disposición legal la admisión de la presente acción, por lo que este Tribunal no podrá proceder a partir una comunidad concubinaria que no fue constatada en los autos, de manera que su inadmisibilidad debe ser declarada ya que el accionante puede obtener la satisfacción completa mediante la acción correspondiente. Y así se decide.
Además de evidenciar que la parte accionante con tal proceder demostró su evidente falta de interés jurídico actual para accionar por la vía de partición de bienes de la unión concubinaria, su pretendido derecho.
Finalmente declarado los argumentos anteriormente expuestos, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por Yolanda Rivas Albornoz, contra Francisco de Jesús Rojas Peña, por ser contraria a los postulados de los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, e INADMITE la acción incoada. Y así lo pronunciará en forma clara, lacónica, de seguidas.
IV
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos expuestos y en las normas supra transcritas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: La INADMISIBILIDAD de la presente acción, interpuesta por la ciudadana: YOLANDA RIVAS ALBORNOZ, contra: FRANCISCO DE JESUS ROJAS PEÑA, todos debidamente identificados, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
Expediente Nro. 27.962.-
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