REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintidós de octubre del año dos mil ocho.-
198° Y 149°
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.322.498, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.952, de este domicilio, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano NAYIN JOSÉ VIELMA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.463.314, domiciliado en la población de la puerta del Estado Trujillo.
DEMANDADO: JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 1.007.424, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintidós de mayo del año dos mil ocho, se recibió por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, cinco (05) folios en cinco (05) anexos y cuatro (04) letras de cambio en original, quedando en esta misma fecha en este Tribunal. (Folio 03).
En fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho, se le dio entrada a la presente demanda, se le dio curso de Ley, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, intimándose al demandado a los fines de que cancelaran al actor la suma debida, y en cuanto a la medida solicitada se ordeno formar cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no se libraron los recaudos de intimación ni se formo el cuaderno separado de medida ordenado por falta de fotostátos, instándose a la parte solicitante a consignar los emolumentos ante la alguacil del tribunal y una vez obtenida las copias consignarlas mediante diligencia. Se hizo el desglose ordenado. (Folios 11 y 12).
En fecha veintisiete de mayo del año dos mil ocho, que riela al folio 14, diligenció la abogado en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos para los fotostátos, a los fines de que sean librados los recaudos de intimación y librado el cuaderno separado solicitado.
En auto de fecha cuatro de junio del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 14 del presente expediente, se ordenó mediante autos librar los recaudos de intimación a la parte demandada y se ordenó formar cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho. (Folio 15).
En los folios 20 y 21 aparece consignación de la boleta de intimación firmada del ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, por parte de la Alguacil de este juzgado, el día diecisiete de junio del año dos mil ocho.
Al folio 23 de la presente causa, riela nota de secretaria donde se deja constancia que siendo el último día para que la parte demandada pagara o hiciera oposición a la demanda, la misma no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En diligencia de fecha diez de julio del año dos mil ocho, que corre inserta al folio 24 del presente expediente, suscrita por la abogada MARIA GENOVIA RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos, solicito a este Tribunal se declarara firme el decreto intimatorio.
A los folios 25 al 31 riela sentencia proferida por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declara firme el decreto de intimación de fecha 23 de mayo del 2008. En la misma fecha se publico la sentencia y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
En auto de fecha veinticinco ce julio del año dos mil ocho, previo computo efectuado por secretaría desde el día quince de julio del año dos mil ocho (exclusive) hasta el día veinticinco de julio del año dos mil ocho (exclusive) transcurriendo seis días de despacho, se declaro firme la sentencia de fecha quince de julio del año dos mil ocho. (Folios 21 y 22).
Al folio 34 de la presente causa, diligenció la abogada MARIA GENOVIA RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos, donde solicita el cumplimiento voluntarios de la sentencia.
En auto de fecha cinco de agosto del año dos mil ocho, folio 35, vista la diligencia que riela al folio 34, se decretó la ejecución de la sentencia, de fecha quince de julio del año dos mil ocho, se fijo un lapso de seis días hábiles de despacho para que la parte demandada proceda a dar cumplimiento voluntario a la misma.
Al folio 36 de la presente causa, diligenció la abogada MARIA GENOVIA RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos, donde solicita se proceda a la ejecución forzosa de la obligación, en consecuencia, se libre el correspondiente mandamiento de ejecución.
En auto de fecha primero de octubre del año dos mil ocho, folio 37, se designó como experto contable en el presente juicio, al ciudadano JOSE RAMIREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.495.703 Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos N° 11734, a quien se ordenó notificar mediante boleta para su aceptación o excusa del cargo recaído.
Al folio 39 y su vuelto, consta diligencia de transacción suscrita por el ciudadano JOSE ISAAC ARAUJO MORENO, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, y la abogada MARIA GENOVIA RAMIREZ, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano NAYIN JOSÉ VIELMA UZCATEGUI, celebraron la transacción en la presente causa.
A los folios 41 y 42 consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal mediante el cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada del ciudadano JOSE RAMIREZ BARRIOS, en su condición de experto contable, en fecha veintidós de octubre del año dos mil ocho.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
En fecha cuatro de junio del año dos mil ocho, se formó el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho. (Folio 01).
En auto de fecha nueve de junio del año dos mil ocho, que riela a los folios 14 y 15 del presente cuaderno, se decretó medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada de autos, comisionándose al REGISTRO INMOBILIARIO DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de practicar la referida medida, remitiéndose mediante oficio N° 3126, que obra a los folios 16 y 17 del cuaderno de medida.
En diligencia de fecha once de junio del año dos mil ocho, que corre inserta al folio 18 del cuaderno de medida, la abogada MARIA GENOVIA RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual retira el oficio N° 3126, referente a la medida decretada.
En fecha dieciocho de junio del año dos mil ocho, se recibió y agrego al cuaderno de medida oficio N° 7170-473 procedente del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, el cual corre agregado al folio 19. En fecha 20 de junio de 2008, se agregó.
En fecha treinta de junio del año dos mil ocho, se recibió y agrego al cuaderno de medida oficio N° 3126, procedente del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, el cual corre agregado al folio 21. En fecha primero de julio de 2008, se agregó.
Este en forma sintética, el historial del respectivo cuaderno en la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN
En diligencia de fecha trece de octubre del año dos mil ocho, suscrita por el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, y la abogada MARIA GENOVIA RAMIREZ, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano NAYIN JOSÉ VIELMA UZCATEGUI, celebraron la transacción en la presente causa, que obra al folio 39 y su vuelto del presente expediente, en la que se señala lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy trece de octubre del año dos mil ocho, se hicieron presentes por ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 1.007.424, de este domicilio, y hábil, debidamente asistido por el abogado Jesús Alberto González Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo matriculo N° 50.937 de este domicilio y hábil, quien con el carácter de parte demandada expuso: con el objeto de ponerle fin al presente procedimiento ofrezco pagar al ciudadano NAYIN JOSE VIELMA UZCATEGUI, la cantidad de seiscientos sesenta y nueve mil setecientos noventa y dos bolívares (669.792 Bs.) que comprende la suma de dinero representada en las 4 letras de cambio, los intereses y las costas, sin la indexación solicitada por la parte demandante en la pretensión alegada, dicho pago lo realizaré de la siguiente manera: para el día 24 de octubre de 2008 pagaré la cantidad de Bs. 150.000; el día 31 de octubre de 2008 la cantidad de Bs. 50.000; el día 14 de noviembre de 2008, la cantidad de 200.000 Bs. Y el día 28 de noviembre de 2008 la cantidad de 269.792 Bs.; caso de incumplimiento de la primera cuota establecida da derecho al demandante a proceder en forma forzosa la sentencia sin aplicar la indexación solicitada en el libelo”. En este estado se hizo presente la abogada MARIA ZENOVIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.322.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.952, de igual domicilio y hábil, quine con el carácter de endosatario en procuración del demandante ciudadano NAYIN JOSE VIELMA UZCATEGUI, expuso: “Acepto el ofrecimiento de pago que en este momento me hace el demandante en las condiciones y términos establecidos en el mismo”. Ambas partes de común acuerdo y para darle cumplimiento al artículo 525 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, solicitamos la suspensión de la ejecución de la sentencia por el tiempo establecido en las fechas de pago, con la salvedad expresada anteriormente que si el demandado no realiza el primer pago, se procede a la ejecución sin la aplicación de la indexación, todo ello conforme al ultimo aparte del artículo 525 antes citado, y se homologue la presente transacción, se abstenga de archivar el presente expediente hasta que conste el cumplimiento total de lo aquí ofrecido”. (Subrayado de este Tribunal).
SEGUNDO
DE LA HOMOLOGACIÓN
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que en el caso bajo examen las partes actora y demandada han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través de la diligencia de fecha trece de octubre del año dos mil ocho, que obra agregado al folio 39 y su vuelto del presente expediente, terminar el presente procedimiento con dicha transacción, tal y como que quedó indicado en los términos precedentemente señalados y reproducidos parcialmente por esta jueza.
Y que fueron las partes quienes fungen como sujetos involucrados en la presente controversia, el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, parte demandada, y la abogada MARIA GENOVIA RAMIREZ, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano NAYIN JOSÉ VIELMA UZCATEGUI, parte demandante, por lo que pasa a observar esta jueza de inmediato lo siguiente.
El acto bajo análisis, se corresponde a los modos anormales de terminación de proceso, entre los que se encuentra “la transacción” y sólo las partes son las llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto la que pueden hacerlo. Esta juzgadora advierte que fueron específicamente las partes, tanto la actora como la demandada de autos, quienes en fecha trece de octubre del año dos mil ocho, decidieron hacer la referida Transacción, dándose mutuas y recíprocas concesiones en el presente juicio de Cobro de Bolívares por intimación.
Además quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la transacción hecha por las partes, y que este acto, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, además que por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las disposiciones conjuntas, como el caso sub judice, este Tribunal en virtud de que el acto transaccional realizado por las partes, está ajustado legalmente a las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Resaltado propio).
En consecuencia, considera quien suscribe, que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma. Y así lo hace saber de seguidas en la parte siguiente.
IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por la ciudadana MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.322.498, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.952, de este domicilio, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano NAYIN JOSÉ VIELMA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.463.314, domiciliado en la población de la puerta del Estado Trujillo. Contra el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 1.007.424, de este domicilio, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. En consecuencia, se le da valor de cosa juzgada, de acuerdo a las previsiones del artículo 255 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la homologación a la presente transacción hecha por el ciudadano JOSE ISAAC ARAUJO MORENO, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, parte demandada, y la abogada MARIA GENOVIA RAMIREZ, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano NAYIN JOSÉ VIELMA UZCATEGUI, parte demandante, se acuerda aprobar el convenio hecho por las partes. Y en consecuencia, no da por terminado el juicio ni ordena su archivo hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas en al misma.
TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de octubre del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUNTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA.
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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