REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de octubre del año dos mil ocho.

198º y 149º
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ALFREDO NICOLÁS USUBILLAGA DEL HIERRO, venezolano, mayor de edad, profesión Ingeniero Químico, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.979, actuando en nombre propio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON Y JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.485.668 y 8.026.131 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.748 y 28.146 respectivamente.
DEMANDADA: QUINTERO SUAREZ YULIANA DAMISEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.293, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de deudora.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

II
SOLICITUD DE MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR hecha en el libelo de demanda por el ciudadano ALFREDO NICOLÁS USUBILLAGA DEL HIERRO, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, este Tribunal en fecha nueve de julio del año dos mil ocho, aperturó el cuaderno separado de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha veintisiete de junio del año dos mil ocho (folio 01).
Luego en fecha 07 de agosto del año 2008, diligenció el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, con el carácter acreditado en autos, solicitando se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 13).
Al folio 14 del presente cuaderno de medida, riela diligencia suscrita por el co apoderado judicial de la parte demandante abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CLADERON, mediante el cual solicita se resuelva con la medida solicitada en el libelo de demanda.
El tribunal para resolver observa:
Junto con el libelo, la parte demandante consignó copia simple de documento de venta registrado en fecha 05 de junio del año 2008, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 34, Protocolo 1º, Folio 589 al 595, Tomo Vigésimo Octavo, Segundo Trimestre, del contenido del mismo se desprende que la ciudadana NELLY PEÑA ARAQUE, dio en venta a los ciudadanos YULIANA DAMISEL QUINTERO SUÁREZ Y JEFERSON JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, el inmueble descrito en dicho documento, al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

Así mismo señala el artículo 587 eiusdem lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Como quiera que la parte demandante pretende sea decretada medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el 50% del inmueble, adquirido por la ciudadana QUINTERO SUAREZ YULIANA DAMISEL, y dado que en dicho inmueble no se determina con exactitud el porcentaje que le corresponde a sus propietarios, por tratarse de un bien que aún es indivisible, este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 646 en armonía con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, niega la medida solicitada por cuanto el inmueble objeto de la medida según consta en el documento aludido, es propiedad de los ciudadanos YULIANA DAMISEL QUINTERO SUÁREZ Y JEFERSON JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, por la imposibilidad de poder asentarse la nota del decreto de la medida en un inmueble que con exactitud no es delimitable ni le pertenece en exclusividad a la demandada de autos, y así se decide.
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante ciudadano ALFREDO NICOLÁS USUBILLAGA DEL HIERRO actuando en nombre propio, sobre el 50% de los derechos y acciones del bien inmueble en el que la ciudadana YULIANA DAMISEL QUINTERO SUÁREZ es copropietaria. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.