REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de octubre del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): JOSEFA ELENA ZAMBRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.101.059, asistida por el abogado JAIME LEONCIO PALOMARES ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.970.309, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.583.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 17 de septiembre del año 2008, presentada por la ciudadana JOSEFA ELENA ZAMBRANO ROJAS, ya identificada, debidamente asistida por el abogado JAIME LEONCIO PALOMARES ROMERO; por cuanto solicita le sea declarada a ella, junto con sus hermanos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ciudadana MARIA MAGDALENMA ROJAS RAMIREZ, quién falleció ab-intestato, el día 07 de noviembre de 2.006, según consta en acta de defunción No. 81, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, y que en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. V-3.033.254, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; constante de un (1) folio útil y siete (7) anexos en siete (7) folios útiles (folio 01).
Se le dio entrada por este Tribunal el día 17 de septiembre del 2.008, en cuyo auto se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la ley. Además se comisionó para oír declaraciones de los testigos que presentare el solicitante, al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién corresponda por distribución (Folios 09 y 10).
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de septiembre del año 2.008 y distribuida en esta misma fecha, tal como aparece al folio 12, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dándose entrada en fecha 22 de septiembre del 2.008, mediante auto.
Con fecha 22 de septiembre del 2008, diligenció la ciudadana ELENA JOSEFA ZAMBRANO ROJAS, debidamente asistida por el abogado JAIME LEONCIO PALOMARES ROMERO, solicitando que fijen día y hora para presentar a los testigos ciudadanos RIVERA RODRGUEZ YELITZA COROMOTO, GIPSY LORENA ROJAS SANCHEZ, JOSÉ FÉLIX PÉREZ RAMOS, JOSE MIGUEL RONDON OSUNA, MARIA DILCIA MARQUINA MENDEZ y EVELYN DE LA TRINIDAD DE PEREZ (folio 14).
Por auto de fecha 26 de septiembre del 2008, se acordó fijar para el quinto día hábil de despacho siguiente, a la presente fecha para que sean presentados por la parte interesada los siguientes testigos RIVERA RODRIGUEZ YELITZA COROMOTO, GIPSI LORENA ROJAS SANCHEZ y JOSÉ FELIX PEREZ RAMOS y para el sexto día de despacho siguiente al de hoy, los siguientes ciudadanos JOSE MIGUEL RONDON OSUNA, MARIA DILCIA MARQUINA MENDEZ Y EVELYN DE LA TRINIDAD DE PEREZ, a los fines de que rindan sus correspondientes declaraciones (folio 15).
Con fecha 03 de octubre del 2008, se abrieron los actos de los ciudadanos RIVERA RODRIGUEZ YELITZA COROMOTO, GIPSY LORENA ROJAS SANCHEZ y JOSE FELIX PEREZ RAMOS y no habiendo comparecido los mencionados ciudadanos, se declararon desierto los mismos (folios 16 su vuelto y 17).
Con fecha 06 de octubre del 2008, se abrieron los actos de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RONDON OSUNA, DILCIA MARIA MARQUINA HERNANDEZ y EVELYN DE LA TRINIDAD RAMOS DE PEREZ, compareciendo los mencionados testigos debidamente juramentados, quienes manifestaron estar dispuestos a declarar (folios 18, 19 y 20).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre del 2008, suscrita por la ciudadana ZAMBRANO ROJAS JOSEFA ELENA, debidamente asistida por el abogado JAIME LEONCIO PALOMARES ROMERO, solicitó que de se por terminada la comisión y se remita al tribunal comitente (folio 21).
El 15 de octubre del 2.008, el Juzgado comisionado devolvió dicha comisión, mediante auto, y lo remitió con oficio Nro. 2710-488. (Folio 22).
El día 20 de octubre del 2.008, se recibió por ante este Juzgado la comisión referida y se canceló asiento de salida (folio 23).
Este es resumen el historial del presente expediente.

III
DE LA PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) Copia certificada del acta de defunción de la causante ciudadana “MARIA MAGDALENA ROJAS RAMIREZ”, signada con el número 81, correspondiente al 08 de noviembre del 2.006, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, que riela al folio 2 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento de la referida ciudadana, y de la cual se lee: “…Falleció la adulta: MARIA MAGDALENA ROJAS RAMIREZ, y según las noticias adquiridas que la finada nació en Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, el día veintiuno de Agosto de mil novecientos treinta y nueve, era hija de Telesfosro Rojas y de Adela Ramírez, (Difuntos), portaba cédula de identidad Nº 3.033.254, tenía sesenta y siete años de edad, jubilada, dejó bienes, soltera, dejo seis hijos de nombres: JOSE GERARDO D´ JESUS ROJAS (Exponente, LESBIA COROMOTO ROJAS, THANIA ELIZABETH RAMIREZ ROJAS, MARILU, JOSEFA ELENA ZAMBRANO ROJAS y YAMIRE DEL CARMEN ZAMBRANO DE ARAQUE…” en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
B) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARILU ZAMBRANO ROJAS, signada con el número 370, correspondiente al año 1.967, expedida por la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 3 del presente expediente, del cual se evidencia que la causante ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS RAMIREZ, era madre la mencionada ciudadana. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
C) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante JOSEFA ELENA, signada con el número 1166, correspondiente al año 1.968, expedida por la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 4 del presente expediente, del cual se evidencia que la causante ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS RAMIREZ, era la madre de la mencionada ciudadana. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
D) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LESBIA COROMOTO, signada con el número 1348, correspondiente al año 1.963, expedida por la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 5 del presente expediente, del cual se evidencia que la causante ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS RAMIREZ, era la madre de la mencionada ciudadana. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
E) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YAMIRE DEL CARMEN, signada con el número 808, correspondiente al año 1.970, expedida por la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 6 del presente expediente, del cual se evidencia que la causante ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS RAMIREZ, aparece como la madre de la mencionada ciudadana. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
F) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ GERARDO, signada con el número 1853, correspondiente al año 1.959, expedida por la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 7 del presente expediente, del cual se evidencia que la causante ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS RAMIREZ, era la madre del mencionado ciudadano. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
G) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana THANIA ELIZABETH, signada con el número 250, correspondiente al año 1.965, expedida por la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 8 del presente expediente, del cual se evidencia que la causante ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS RAMIREZ, era madre de la mencionada ciudadana. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS TESTIFICALES:
Ahora pasa este Tribunal, a valorar los testifícales de la siguiente forma:
Fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RONDON OSUNA, DILCIA MARIA MARQUINA HERNANDEZ y EVELYN DE LA TRINIDAD RAMOS DE PEREZ, los cuales depusieron bajo juramento, tal como consta a los folios 18, 19 y 20 del presente expediente. Este Tribunal las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad, vida y costumbre al deponer sobre:
1. Que si conocieron de vista, trato y comunicación a la solicitante y a sus hermanos. CONTESTARON: Que si los conocen.
2. Que si conocieron de vista, trato y comunicación a la De Cujus ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS RAMIREZ. CONTESTARON: Si la conocieron.
3. Que si pueden dar fe que la prenombrada causante MARIA MAGDALENA ROJAS RAMIREZ, era la legítima madre de los ciudadanos JOSE GERARDO D´ JESUS ROJAS, LESBIA COROMOTO ROJAS, THANIA ELIZABETH RAMIREZ ROJAS, MARILU, JOSEFA ELENA ZAMBRANO ROJAS y YAMIRE DEL CARMEN ZAMBRANO DE ARAQUE. CONTESTARON: Si son hijos de la causante.
4. Que si les consta que los únicos herederos de la Prenombrada De Cujus son sus herederos legítimos. CONTESTARON: Si les consta que los hijos nombrados son los únicos herederos de la causante ROJAS RAMIREZ MARIA MAGDALENA y que no hay más herederos.
5. Que si les consta que la prenombrada madre ROJAS RAMIREZ MARIA MAGDALENA, murió el su residencia en la Urbanización San Rafael Calle 4 Nº 145 de la ciudad de Ejido, el día 7 de noviembre del 2008. CONTESTARON: Si les constaba que la ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS RAMIREZ, había fallecido en su residencia, ubicada en la Urbanización San Rafael Calle 4 Nº 145 de la ciudad de Ejido, el día 7 de noviembre del 2008.
6. Que si pueden dar fe de que la De Cujus ROJAS RÁMIREZ MARIA MAGDALENA, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. CONTESTARON: Si dan fe que la causante ROJAS RAMIREZ MARIA MAGDALENA no tuvo otros hijos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante JOSEFA ELENA ZAMBRANO ROJAS, esta juzgadora observa:
Que se tratan de documentos públicos, que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante ciudadana JOSEFA ELENA ZAMBRANO ROJAS y sus hermanos D´JESUS ROJAS JOSÉ GERARDO, ROJAS LESBIA COROMOTO, RAMÍREZ ROJAS THANIA ELIZABETH, ZAMBRANO ROJAS MARILU y ZAMBRANO DE ARAQUE YAMIRE DEL CARMEN, y que los mismos son hijos de la causante ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS RAMIREZ. Esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante y sus hermanos con la de cujus antes identificada, ya que por ser la madre, tal como ha quedado demostrado y por cuanto esta solicitud esta ajustada a derecho, debe declararlos como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante.
En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815; 822 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este Juzgado demostrada la filiación de la solicitante JOSEFA ELENA ZAMBRANO ROJAS y sus hermanos D´JESUS ROJAS JOSÉ GERARDO, ROJAS LESBIA COROMOTO, RAMÍREZ ROJAS THANIA ELIZABETH, ZAMBRANO ROJAS MARILU y ZAMBRANO DE ARAQUE YAMIRE DEL CARMEN, todos legítimos hijos de la causante MARIA MAGDALENA ROJAS RAMIREZ, fallecida el día 07 de noviembre de 2006, según partida de defunción Nro. 81 y por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al no tener la causante más ascendientes, ni descendientes el referido de cujus, dejando salvo los derechos a terceros. Y así se decide.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de únicos y universales herederos, en consecuencia; téngase como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS RAMIREZ, quién falleció ab-intestato, el día 07 de noviembre de 2.006, según consta en acta de defunción No. 81, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida y que en vida fuera portador de la cédula de identidad No. 3.033.254; a los ciudadanos JOSEFA ELENA ZAMBRANO ROJAS, D´JESUS ROJAS JOSÉ GERARDO, ROJAS LESBIA COROMOTO, RAMÍREZ ROJAS THANIA ELIZABETH, ZAMBRANO ROJAS MARILU y ZAMBRANO DE ARAQUE YAMIRE DEL CARMEN, y por ende sus únicos y universales herederos. Se deja a salvo los derechos de terceros, de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta los efectos legales, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y entréguese a la parte interesada, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día veintitrés del mes de octubre del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, se dejó copia certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS