REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de Octubre del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS RIVAS ROSALES y JUANA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión obrero y ama de casa respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.020.561 y V-6.697.222, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio de este domicilio EDEER OMAR RAMÍREZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.541, titular de la cédula de identidad Nº V-9.321.231 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 16 de mayo del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y doce (12) anexos en diecisiete (17) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 04).
Por auto de fecha 19 de mayo del año 2008, se le dió entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folio 17).
Posteriormente en fecha dieciséis de junio del año 2008, diligenció la ciudadana JUANA PÉREZ DE RIVAS, parte co-solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDEER OMAR RAMÍREZ MANRIQUE, consignando los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 18).
Este Tribunal en fecha 19 de junio del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 19 de mayo del año 2008 y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 19).
Luego en fecha 07 de julio del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 22), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 23 del expediente por la Fiscal Décima Quinta Abogado VILMA MONSALVE.
En fecha 17 de julio del año 2008, diligenció la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), manifestando que considera que se han cumplido con todos los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: RIVAS ROSALES JOSÉ LUIS y PÉREZ DE RIVAS JUANA. (folio 24).
Este Tribunal en fecha 16 de septiembre del año 2008, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, exhorto a los solicitantes que aclararan la identificación de los mismos (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre del año 2008, la ciudadana JUANA PÉREZ DE RIVAS, parte solicitante en la presente causa, asistida por el Abogado en ejercicio EDEER OMAR RAMÍREZ MANRIQUE, consignó partida de nacimiento del co-solicitante ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS ROSALES, el cual fue agregada a los autos (folios 27 y 28).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 05), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 23, correspondiente al año 1.978 y hace constar que los ciudadanos: JOSÉ LUIS RIVAS ROSALES y JUANA PÉREZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de Marzo de 1.978, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Marcada con la letra “B”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 468, folio 417, del año 1984, del ciudadano: JESÚS YAMPIER RIVAS PÉREZ (folio 06), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS EJIDO DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo de los cónyuges solicitantes y que el mismo es mayor de edad, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Marcada con la letra “C”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 591, del año 1978, de la ciudadana: ELSI YASMIN RIVAS PÉREZ (folio 07), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija de los cónyuges solicitantes y que la misma es mayor de edad, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Marcada con la letra “D”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 153, folio 155, del año 1986, del ciudadano: RUBEN DARIO RIVAS PÉREZ (folio 08), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS EJIDO DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo de los cónyuges solicitantes y que el mismo es mayor de edad, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Marcada con la letra “E”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 236 folio 41, del año 1982, del ciudadano: JOSÉ LUIS RIVAS PÉREZ (folio 09), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo de los cónyuges solicitantes y que el mismo es mayor de edad, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Marcada con la letra “F”, copia certificada de documento de cesión de derechos y acciones, emanado de la de la Procuraduría General del Estado Mérida, mediante comunicación de oficio Nº 535 de fecha 17 de Octubre de 1.988, expedido por el Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, que obra a los folios 10 y 11. Documento este que esta Juzgadora no le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no está referido a la disolución del vínculo matrimonial.
SEPTIMO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JESÚS YAMPIER RIVAS PEREZ, RUBEN DARIO RIVAS PEREZ, ELSI YASMIN RIVAS PEREZ y JOSÉ LUIS RIVAS PEREZ (folios 12, 13, 14 y 15), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
OCTAVO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: JOSÉ LUIS RIVAS ROSALES y JUANA PÉREZ (folio 16), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
NOVENO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1371, folio 240, del año 1955, perteneciente al co-solicitante ciudadano: JOSÉ LUIS RIVAS ROSALES (folio 28), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que él referido ciudadano fue legitimado por sus padres ciudadanos: HUMBERTO RIVAS RAMIREZ y ALBA MARIA ROSALES, en subsiguiente Matrimonio celebrado en fecha 24 de Enero de 1.983 y bajo el Nº 16, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: JOSÉ LUIS RIVAS ROSALES y JUANA PÉREZ, ya identificados, de la siguiente forma: Que con fecha 08 de marzo de 1.978, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 23.
Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo su último domicilio en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja al lado del Ambulatorio San Félix Sánchez, casa Nº 10, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que de la unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: JESUS YAMPIERRIVAS PEREZ, RUBEN DARIO RIVAS PEREZ, ELSI YASMIN RIVAS PEREZ y JOSÉ LUIS RIVAS PEREZ, todos mayores de edad.
Que desde hace ocho años aproximadamente no mantienen ninguna relación y no la desean tener y ni siquiera la quieren reanudar, por razones que no quieren mencionar.
Que por lo expuesto solicitan sea declarada la aludida separación fáctica en Divorcio, conforme con las previsiones contenidas en el artículo 185-A del vigente Código Civil Venezolano.
Finalmente solicita que la solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme con las previsiones legales aplicables.
Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte:
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 24 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ LUIS RIVAS ROSALES y JUANA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión obrero y ama de casa respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.020.561 y V-6.697.222, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFETURA CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de marzo de 1.978, según Acta N° 23.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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