REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de octubre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: FEDERICO QUINTERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 678.914, asistido por el abogado en ejercicio RAMÒN ALFONSO TERÀN DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364.
DEMANDADA: DORI MARÌA CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.941, domiciliada en el Salado Alto, Calle Principal, Sector Calle La Escuela, Casa Nº 1-48, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES CONCUBINARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta el día 30 de septiembre de 2008 por el ciudadano FEDERICO QUINTERO MONTILLA, asistido por el abogado en ejercicio RAMÒN ALFONSO TERÀN DÌAZ, en el juicio incoado por Partición de Bienes Concubinarios, interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (folios 01 al 09)
Mediante auto de fecha 01 de octubre del año 2008, este tribunal le dio entrada al escrito de demanda, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y que por auto separado se resolvería sobre la admisión de la demanda (folio 31).
Este es el resumen de la presente causa.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La parte demandante ciudadano FEDERICO QUINTERO MONTILLA, asistido por el abogado en ejercicio RAMÒN ALFONSO TERÀN DÌAZ en el escrito cabeza de autos exponen:
“Yo, FEDERICO QUINTERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 678.914 y civilmente hábil, asistido en este acto por el profesional del derecho, abogado en el libre ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DIAZ, en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.364, titular de la Cédula de Identidad N° 4.542.529 de mi mismo domicilio, ante usted., con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Empecé Una unión no matrimonial (concubinato) con a ciudadana DORI MARÍA CARRERO MORA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la Salado Alto, Calle Principal, Sector Calle La Escuela, Casa N° 1-48, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 8.010.941, de profesión Trabajadora Social y civilmente hábil, de conformidad al documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida de fecha 22 de julio de 2.008, la cual anexo a la presente, constante de tres folios, para que surta sus plenos efectos legales, marcado con la “A”. Ciudadano Juez (a), de nuestra unión no matrimonial (concubinato) procreamos tres hijos que llevan por nombres KAROL YOSELIN, NELSON FEDERICO Y DORIS YELITZE, los cuales cuenta en la actualidad de 29, 34 y 33 años respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos marcada con la “B — C y D”, la cual anexo a la presente para que surta sus plenos efectos legales. Ciudadano Juez (a), desde el día de mi unión no matrimonial (concubinato) con la ciudadana DORI MARÍA CARRERO MORA, ya identificada, aproximadamente en el año mil novecientos setenta y tres, escogimos como domicilio conyugal en la población de Barinitas y al tiempo nos mudamos a la Ciudad de Barinas, Estado Barinas de mutuo acuerdo y consentimiento.
Ahora bien Ciudadano Juez (a), nuestra unión no matrimonial (concubinato) era muy armoniosa a tal extremo que decidimos venirnos a la Ciudad Mérida, donde fijamos nuestra domicilio conyugal en el Edificio Mamayeya, Apartamento distinguido con el N° A-3-4, ubicado en el Tercer Piso, Edificio A, integrante del Centro Mamayeya, Avenida Las América, Sector La Otra Banda, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, ya que posteriormente lo vendí de conformidad al documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertado del Estado Mérida de fecha 16 de septiembre de 1 996, bajo el N° 10, Tomo 32, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año en referencia, la cual lo consignare en su momento oportuno, si es necesario, con el producto de dicha venta antes anunciada compramos cuatro parcelas, todo de conformidad al documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 10 de octubre de 1.996, bajo el N° 48, Tomo 1°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año en referencia, la cual anexo a la presente marcado con “E”, constante de cuatro (4) folios útiles, para que surta sus plenos efectos legales, posteriormente en fecha 23 de julio de 1 S97, le cedo y traspaso a la ciudadana DORI MARÍA CARRERO MORA, (mi concubina), todos los derechos que poseo en los CUATRO (4) lotes de terreno con mejoras de una casa rural, la cual posee tres (3) habitaciones, una sala, un comedor una cocina, dos (2) baños, un calentador, un estacionamiento con techo de acerolit y posee una pared de bloques de concreto perimetral con un portón de lamina de hierro, además incluye la línea telefónica de CANTV, cuyo 14° es 2214858, ubicado en el sitio denominado EL SALADO”, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas los doy por reproducidos, el mismo consta en el documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de Estado Mérida en fecha 23 de julio de 1.997, bajo el N° 41, Tomo 6° Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año en referencia, lo cual anexo en la presente marcado con la “F”, constante de cuatro (4) folios útiles, tomando en cuenta la solidaridad, comprensión, unión y fraternidad que reinaba en nuestro hogar decidimos que mi concubina DORI MARÍA CARRERO MORA y yo, fijáramos nuevamente nuestro domicilio en la siguiente dirección Salado Alto, Calle Principal, Sector Calle La Escuela, Casa N° 1-48, donde tenemos actualmente nuestro domicilio pero en forma separada, la cual anexo a la presente en CONSTANCIA DE RESIDENCIA, y CARTA AVAL. emitida por el Consejo Comunal, SALADO ALTO (COCOSALTO), marcado con la “G y H”, posteriormente mi concubina solicitó un crédito hipotecario por ante El Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal de Ministerio de Educación (IPAS-ME), Instituto Oficial Autónomo Organismo este dependiente del Ministerio de Educación, que es donde trabaja mi concubina, el cual le fue concedido de conformidad al documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías de Estado Mérida en fecha 03 de noviembre de 1.998, bajo el N° 05, Folios de veintiuno (21) al Folio veintiséis (26), Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año en referencia, lo cual anexo a la presente marcado con la “I”, constante de cinco (5) folios útiles, Ciudadano Juez (a), actualmente la casa consta de la siguiente comodidad: Dos (2) plantas, techo de tejas machihembrado, en la planta baja consta de dos (2) habitaciones, sala cocina y baño; Parte alta: Habitación matrimonial con su baño privado, do habitaciones adicionales, sala, balcón y baño, el piso es de terracota, como también las mejoras anunciadas anteriormente, la cual es, de una casa rural de tres (3) habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos (2) baños, un estacionamiento con techo de acerolit y posee una pared de bloques de concreto perimetral con un portón de lamina de hierro además incluye un línea telefónica signada con el N° 2214858.
Como quiera, Ciudadano Juez (a), desde hace aproximadamente siete años nos separamos de hecho, (si es que se puede decir así), he tenido una serie de conversaciones con la ciudadana DORI MARÍA CARRERO MORA, con la ocasión de llegar a un acuerdo que me reconozca lo que me corresponde por ley, todo de conformidad a los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo transcribo textualmente: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio. El Artículo 164 del Código Civil, el cual lo transcribo textualmente: Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se prueba que son propio de alguno de los cónyuges. El Artículo 767 del Código Civil, el cual lo transcribo textualmente: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso demuestra que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidades se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Como se puede apreciar Ciudadano Juez (a), en los principios tanto constitucionales como civiles, se está demostrando el concepto de CONCUBINOS. Ya que según Cabanellas Constituye la relación o trato de un hombre con su concubina; y al mismo tiempo, la vida marital de esta con aquel. Desde otro punto de vista: El estado en que se encuentra un hombre y una mujer, cuando comparten casa y vida común como si fueran esposos, pero sin haber contraigo vínculo matrimonial. Para Osorio Manuel: Dícece de la comunicación o trato de un hombre con su concubina, es decir, con su manceba o su mujer que vive y cohabita con el como si fuese su marido. El mismo artículo 767 del Código Civil, establece en su contenido lo siguiente: Como se expresa, que ha diferencia del matrimonio, la unión o vinculo, se realiza para toda la vida, significando estabilidad, mientras que en caso de unión concubinaria, inicialmente, la unión es temporal y de allí, que el legislador, en aquellos casos de unión concubinaria estables, de vivienda permanente como un casi matrimonio, donde la mujer constituye con el mantenimiento del hogar y donde posiblemente se han procreados hijos, presume la comunidad concubinaria y en el caso patrimonial, tal unión, como ya lo planteó dicho artículo, genera efecto de tipo patrimonial y así, en base a los bienes generados dentro de ese tiempo, bien sea, que aparezca a nombre de uno de ellos, se repitan como en el matrimonio, que aparezcan a los dos como gananciales.
Como bien es cierto, Ciudadano Juez (a), está demostrado plenamente que entre mi persona y la ciudadana DORI MARÍA CARRERO MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.010.941, domiciliada en Salado Alto, Calle Principal, Sector Calle La Escuela, Casa N° 1-48, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, existió una unión concubinaria, lo que vale decir, una unión no matrimonial, por un lapso prolongado más o menos de treinta (30) años ininterrumpidos, por tal razón Ciudadano Juez (a), en consecuencia de lo antes analizado, lo que vale decir, disuelta como se encuentra actualmente la unión no matrimonial, (el concubinato), donde procreamos tres (3) hijos que llevan por nombres NELSON FEDERICO, DORIS YELIZE Y KAROL YOSELIN QUINTERO CARRERO, que tuvimos entre la ciudadana DORI MARÍA CARRERO MORA con mi persona. Igualmente hago constar que la comunidad de bienes entre concubinos surgida con motivo de nuestra unión concubinaria, adquirimos un bien inmueble, cuyo ganancial es menester liquidar; el bien en cuestión consta de una casa quinta y el terreno donde se encuentra construida, situada en El Salado Parte Alta, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con una superficie de UN MIL CERO QUINCE METROS CUADRADOS (1.015 mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Principal (Naomil), en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts.); SUR: Con propiedad de Juan Flores, en TREINTA METROS CON CERO CINCO CENTIMETROS (30,05 mts.); ESTE: Con propiedad de Juan Flores, en TREINTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (33,70 mts.); y OESTE: Con propiedad de Custodio Sánchez, en CUARENTA Y UN METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (41,25 mts.). El inmueble aquí deslindado aparece otorgado por mi legítima concubina DORI MARÍA CARRERO MORA, como bien se evidencia de los instrumentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida el día 03 de noviembre de 1.998, bajo el N° 5, Folios 21 al folio 26, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año en referencia. Por cuanto se presume que mi citada concubina en su condición de administradora de los bienes adquirido durante el concubinato pueda enajenar o gravar el inmueble en cuestión y consecuencialmente dilapidar el dinero, producto de la presunta operación que llevare a cabo, pido a esta autoridad judicial competente que por existir presunción grave del derecho que se reclama y de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 291 del Código Civil, acuerde la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar el inmueble antes señalado, en concordancia con el numeral 3° del artículo 372 deI Código de Procedimiento Civil y que para materializar dicha medida oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo, de conformidad con lo consagrado con el artículo 374, ejusden. Igualmente Ciudadano (a) Juez, las prestaciones sociales al patrimonio del trabajador, queda sometido al régimen de bienes comunes gananciales de la unión no matrimonial (concubinato); en consecuencia los ingresos por concepto de sueldos, salarios, participaciones mensuales en moneda nacional o extranjera que percibe la ciudadana DORI MARÍA CARRERO MORA, en la Institución del Ministerio de Educación. Por otra parte establece el artículo 148 del Código Civil que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. En consecuencia de la antes narrado solicito al Tribunal que sea embargado como medida preventiva del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, de la ciudadana DORI MARÍA CARRERO MORA por ser la cuota que me corresponde en la comunidad de gananciales por imperativo legal, en tal sentido ruego gire instrucciones al Ministerio de Educación Nacional, para tal fin.
Como lo hago constar solemnemente ante Ud, Ciudadano Juez (a), es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES ENTRE CONCUBINOS, de conformidad con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículo 164 y 767 del Código Civil, a la ciudadana DORI MARÍA CARRERO MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.010.941, domiciliada en El Salado Alto, Calle Principal, Sector Calle La Escuela, Casa N° 1-48, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagarme, e igualmente sea condenada a las costas y costos del presente juicio.
Solicito así mismo, que se practique la citación personal a la ciudadana DORI MARÍA CARRERO MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.010.941, en la siguiente dirección: Taller Laboral Bolívar, Avenida Los Próceres (Panamericana), Sector El Bosque, Ministerio de Educación, Mérida. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal en la Avenida Tres Independencia, Edificio General Dávila, Tercer Piso, Oficina N° 32, Norte Plaza Bolívar Mérida, Estado Mérida.
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con imposición de costas. Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación” (subrayado por el tribunal).
III
PRIMERO
REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA
PRESENTE ACCIÓN
A los fines de resolver sobre la admisibilidad interpuesta, este Tribunal observa: Que la parte actora pretende en el escrito cabeza de autos (antes trascrito textualmente), la cual fue interpuesta por el ciudadano FEDERICO QUINTERO MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 678.914, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, contra la ciudadana DORI MARÍA CARRERO MORA, por PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS.
SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR
1.- Original de la declaración de los testigos por ante la Notaria Pública del Estado Mérida, de fecha 22 de julio del año 2.008. (folios 10. 11 y 12)
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KAROL YOSELIN QUINTERO CARRERO, que corre inserta al folio 13, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, año 1979, signada con el N° 462.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano NELSÓN FEDERICO QUINTERO CARRERO, que corre inserta al folio 14, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, año 1974, signada con el N° 129.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DORIS YELITZE QUINTERO CARRERO, que corre inserta al folio 15, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, año 1975, signada con el N° 2.591.
5.- Copia certificada de la compra y venta de lotes de terreno, que corren inserta a los folios 17 al 19, del Registro Público Campo Elías del Estado Mérida de fecha 10 de octubre del año 1.996.
6.- Copia certificada del traspaso de lotes de terreno, que corren inserta a los folios 21 al 23, del Registro Público Campo Elías del Estado Mérida de fecha 23 de julio del año 1.997.
7.- Copias certificada de constancia de residencia y carta aval, que corren inserta a los folios 24 al 25, del Registro Público Campo Elías del Estado Mérida de fecha 23 de julio del año 1.997.
8.- Copias certificada del crédito hipotecario, que corren inserta a los folios 27 al 30, del Registro Público Campo Elías del Estado Mérida de fecha 03 de noviembre del año 1.998.
Fuera de los indicados documentos públicos y privados no se evidencia que la parte actora haya consignado la sentencia de la declaratoria definitivamente firme de la existencia de la unión concubinaria que alega.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda "...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...". También podrá el tribunal negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El Tribunal para decidir observa:
El accionante pretende la partición de bienes concubinarios, sin que conste en autos la existencia mediante sentencia mero declarativa definitivamente firme, que le haya reconocido su nuevo estado civil, es decir, la parte actora no demuestra su interés jurídico actual para sostener la presente acción, y pretende su reconocimiento mediante la presente acción de partición de bienes concubinarios, es decir, el reconocimiento de que su estado civil, “es de concubino”, y que tal estado civil le permite pedir la pretendida partición, cuando aún no consta en autos que haya intentado y finalizado mediante el procedimiento respectivo contentivo de tal declaratoria judicial.
De manera que, implícitamente pretende el accionante el reconocimiento de bienes concubinarios, que no puede ser establecido con la presente acción, existiendo evidentemente la falta de interés procesal jurídico y actual, es decir, no puede pretenderse partir y liquidar bienes de una supuesta unión concubinaria, que ha aún no ha sido determinada con certeza, es decir, no puede esta Juzgadora determinar si pertenecen tales bienes a la comunidad concubinaria o no. De manera que mal puede quien suscribe, permitir por esta vía procedimental se sea reconocido previamente y por un procedimiento distinto la existencia de la unión concubinaria, lo que hace inadmisible la acción interpuesta a tenor de la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer una pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), y en el se expresó:
"...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...".
Consideró la Sala en esa oportunidad, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Oberto Velez, en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil cuatro estableció:
"...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento 8Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
"...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...". (Negritas de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anterior, que este Tribunal acoge en su totalidad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deberá entonces el juez ante quien se intenta cualquier acción, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.
Cabe destacar que según se deduce del libelo de la demanda, la parte actora demandó a la ciudadana: DORI MARÍA CARRERO MORA, para que ".. parta bienes de la comunidad concubinaria.. o para que convenga en la misma en su condición de concubino…", lo que indudablemente no podrá ser dirimido a través de un procedimiento de esta naturaleza, sino primeramente a través de un procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria, distinto al planteado en el presente juicio, para posteriormente pretender liquidar la comunidad reconocida en la sentencia.
Tal pretensión del caso de autos, podrá obtenerse con la satisfacción expedita del interés perseguido, en el que se determine el estado civil que invoca con una acción diferente; siendo impedimento legal y contrario a una disposición legal la admisión de la presente acción, por lo que este Tribunal no podrá proceder a partir una comunidad concubinaria que no fue constatada en los autos, de manera que su inadmisibilidad debe ser declarada ya que el accionante puede obtener la satisfacción completa mediante la acción correspondiente. Y así se decide.
Además de evidenciar que la parte accionante con tal proceder demostró su evidente falta de interés jurídico actual para accionar por la vía de partición de bienes de la unión concubinaria, su pretendido derecho.
Finalmente declarado los argumentos anteriormente expuestos, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por QUINTERO MONTILLA FEDERICO, contra CARRERO MORA DORI MARÍA, por ser contraria a los postulados de los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, e INADMITE la acción incoada. Y así lo pronunciará en forma clara, lacónica, de seguidas.
IV
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos expuestos y en las normas supra transcritas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: La INADMISIBILIDAD de la presente acción, interpuesta por el ciudadano: QUINTERO MONTILLA FEDERICO, contra: CARRERO MORA DORI MARÍA, todos debidamente identificados, por PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley y por la índole del presente fallo, es por lo que se ordena la notificación de este fallo a la parte demandante, haciéndole saber que el lapso para interponer los recursos que considere procedentes contra la presente decisión, empezará a discurrir el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, se libro boleta de notificación y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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