REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil ocho.
198º y 149º
ACTA DE LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 24 de octubre de 2.008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora señaladas por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que tenga lugar EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de ley con el anunció del Alguacil del mencionado acto. Están presentes: el Abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.4.542.529 inscrito en el Inpreabogado No. 32.364 como co apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARYBEL GARCES RAMÍREZ en su condición de propietaria, parte demandante en la presente causa. Se deja constancia que esta presente el abogado ROMÁN JOSÉ RINCON RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.8.000.000, inscrito en el INPREABOGADO No. 65.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DORIS DEL CARMEN TORRE COLINA. Igualmente se encuentra presente el abogado ALVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.331, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4089, en su carácter de apoderado judicial del tercero citado en garantía empresa aseguradora UNISEGUROS S.A. En este estado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, se procede a llevar efecto el DEBATE ORAL en la presente causa. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado RAMÓN ALFONSO TERAN DÍAZ, antes identificadas, y concedido como fue, expuso: “Por cuanto estamos presente en el acto fijado por este tribunal, con la finalidad que se lleve a efecto el acto oral y publico la cual lo hago en los siguientes términos: PRIMERO. Ratifico y convalido en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y sus anexos por considerarse que se encuentran apegados a la ley, SEGUNDO: En la audiencia preliminar celebrada el 12 de agosto del corriente año, la parte demandada en ninguna de las partes contenidas en dicha acta desvirtúa el expediente administrativo levantado por la unidad estatal de tránsito y trasporte terrestre Nº 62 Mérida, signado con el Nº 364 del año 2007, tal cual como se evidencia en el contenido de la misma acta , donde no hace objeción alguna sobre el evalúo levantado inicialmente por la cantidad de cuatro mil ochocientos Bolívares fuertes, razón esta que se evidencia tácitamente la culpable del hecho a su representada, Ahora bien, como quiera que la divergencia que nace en el presente juicio viene en colación de un nuevo avaluó o alcance de este que practica el ciudadano JOSÉ HUMBERTO GUILLEN SOSA, perito este que esta suficientemente acreditado para realizar o levantar un nuevo avaluó o alcance del avaluó inicial, tal cual como lo establece el artículo que habla sobre los instrumentos públicos Nº 1359 del Código Civil, el cual transcribo textualmente” El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: Primero: De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; Segundo: De los hechos jurídicos que el funcionario público haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, razón esta que se eviendencia, las facultades que esta envestido el perito avaluador y ajustador de perdidas ciudadano JOSÉ HUMBERTO GUILLEN SOSA, más evidente no se puede dejar claro sobre esta materia el extracto que voy a extraer de la jurisprudencia consignada en este tribunal como medio probatorio La cual establece unos apartes muy importantes que ayudan a la ciudadana magistrada, a tener una visión calara sobre el juicio que nos ocupa, contenido en el folio 155 y parte del 156 del presente expediente. En resumido lo que quiero manifestar es que la parte demandada no hizo ejercicio o desconocimiento o de la tacha como medio de impugnación en su momento oportuno y por consiguiente dicha autenticidad quedará firme, haciendo noción de la parte legal que regula esta materia de la falsedad de los instrumentos en el artículo 1380 del Código Civil, contiene 6 apartes donde se indica en forma clara y concisa cuales son los instrumentos públicos que son objeto a la tacha y aun así en los mismos seis numerales que enuncia es e artículo no existe ninguno de ellos modo de tachar el instrumento legal, y como dije anteriormente ahora es cuando menos pueden pedir la nulidad del mismo por todo y cuantos argumentos esgrimí anteriormente, vale decir, no acudieron ni actuaron en forma diligente para impugnar o tachar el instrumento público emitido por el perito avaluador José Humberto Guillen Sosa, es decir el alcance que emitió el mismo, por lo tanto ciudadano Juez solicito muy respetuosamente a este Tribunal que al mismo se le de fe pública y se tenga como cierto el presente documento. Es todo. Seguidamente tomo el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada, Román Rincón, quien concedido como le fue expuso:“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda. Fundamento dicho escrito en el expediente 07-364, emanado de la unidad de Vigilancia de Transito º 62, en la cual el órgano instructor del expediente que es precisamente la unidad de vigilancia señalada en la persona de los funcionarios de Transito allí identificados, en el mismo señala el peritaje de los daños de los vehículos que se vieron incursos en el accidente, señalado en el mismo texto; el perito JOSE HUMBERTO GUILLEN SOSA explana de manera clara e inequívoca los daños causados al vehículo propiedad de la ciudadana SONIA MARIBEL GARCES RAMIREZ; los supuestos alcances presentados con posterioridad, representan una declaración emitida por el mismo perito y que no están avaladas por el órgano instructor del expediente que es la única persona, que puede darle la fe pública a las actuaciones que contiene dicho expediente, es decir, no se discute que el ciudadano perito JOSE HUMBERTO GUILLEN SOSA tenga o no capacidad par elaborar los peritajes, pero siempre debe estar bajo las ordenes e instrucciones del órgano instructor del expediente administrativo, caso contrario, se relajarían las actuaciones y se presentarían un desorden, lo que produce que se lleven a juicio como es este caso, pruebas ilegales s impertinentes. Ciudadana Jueza en nombre de mi patrocinada ratifico una vez más la propuesta hecha por el citado en garantía para cumplir de esta manera el resarcimiento de los daños ocasionados al vehículo de la ciudadana SONIA GARCES, en la oportunidad procesal haré las debidas observaciones a las pruebas admitidas por este Tribunal. Es todo En este Estado Se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la empresa Garante Álvaro Sandia; quien concedido por el Tribunal expuso: “Con el carácter de apoderado de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S. A, tercero llamado en garantía, en este proceso ratifico la aceptación de mi representada de la cita en garantía propuesta hasta el monto de la póliza, que obra al folio 36 de este expediente. Estando en la fase de observaciones se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte actora y concedido como le fue expuso: “ Rechazo y contradigo en lo atinente formulado por la parte demandada donde asevera que la extensión de avalúo realizado por el perito avaluador y ajustador de perdidas JOSE HUMBERTO GUILLEN SOSA, fue consignado ante el órgano instructor del expediente, en el cuerpo de vigilancia de tránsito de transporte terrestre, unidad estatal Nº 62 puesto de Ejido, e involuntariamente, el instructor agrega en dicho alcance sin dejar constancia en el expediente de Transito, pero es evidente que las mismas copias fueron selladas por el sello emitido por el cuerpo de vigilancia y transito terrestre, de la unidad de Ejido del estado Mérida, Aun más el artículo 1359 del código civil, como lo dije anteriormente demuestra la capacidad que tiene para levantar el alcance que consta en dicho expediente y en ningún momento bajo ninguna circunstancia se desconoce las atribuciones del órgano instructor que emite copia certificada del expediente administrativo levantado por la Unidad de Tránsito y Trasporte Terrestre correspondiente a la ciudad de Ejido Estado Mérida. Es todo. El apoderado de la parte demandada abogado Román Rincón, en la oportunidad concedida de las observaciones expuso:”Considero que los alcances presentados por el perito JOSÉ HUMBERTO GUILLEN SOSA, son traídos a este proceso en forma ilegal e impertinente por las consideraciones tantas veces señaladas, valga señalar que no fueron autorizadas por el órgano instructor del expediente y así solicito a este honorable tribunal sea declarado en su oportunidad es todo. Seguidamente este tribunal concluido el debate oral se retira de la audiencia a tenor del artículo 875 a los fines de pronunciar sobre el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 876 ejusdem. Las consideraciones iniciales y resumidas para pronunciar el fallo en forma verbal las hace quien suscribe de la forma siguiente:
En virtud de que no se encuentra discutido en la presente controversia ni las condiciones, de tiempo modo y lugar de los hechos acaecidos por la colisión de vehículos tal como lo esgrimió la parte actora en el libelo y que en la oportunidad procesal la parte demandada de autos, en su condición de conductora y propietaria del vehiculo Nº 03, no solo no contradijo en el escrito de contestación, sino que quedo demostrado a los autos con la documental que obra a los folios 13 al 29 referido al expediente administrativo Nº UE62 07-364, y del que se demostró la responsabilidad en la referida colisión, de la parte demandada de autos, cuya responsabilidad objetiva se encuentra consagrada en el artículo 127 de La ley de Tránsito y transporte Terrestre, considera esta Juzgadora que esta la parte demandada y su empresa aseguradora es responsable solidariamente por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora tal como lo explico en el libelo de demanda. Y así se decide.
Por cuanto el hecho discutido de mayor relevancia en la presente causa estuvo centrado en las partidas o alcances que forman parte del expediente administrativo según lo indicado por la parte actora, y que no se encuentran insertos según alegó la parte demandada al expediente original, y que fue presentado junto con el libelo y la contestación en virtud de que la parte demandada indicó que no se corresponden con el expediente original emanado de la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre, ya indicado, considera quien suscribe que es necesario verificar el valor jurídico de dichas actuaciones de tránsito y a tales efectos observa:
En relación con el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Tránsito, con ocasión de accidentes de tránsito, en sentencias N° 01214 del 14 de octubre de 2004, dictada en el juicio de Transporte Lozada C.A. contra Seguros Panamericana y también en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso Víctor Ramón Torrealba y otros contra Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“... ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o avalúo de los daños (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial (Vid. Sent. del 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Raracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.).
De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre admiten prueba en contrario...” (Las negrillas son del texto copiado).
Este Tribunal con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional referido en el fallo supra parcialmente transcrito. Y así se establece.
Esta sentenciadora considera que se trata de documento administrativo emanado de autoridad pública que le dio fe, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo se valora en un todo y no en parte puesto que todas las actuaciones contentivas en el conforman dicho expediente administrativo de transito, y el mismo no fue impugnado por el adversario, ni tachado de falso en la forma establecida en la ley, tal como le correspondía de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que por ser una prueba que permite ser desvirtuada en su valor probatorio de presunción iuris tamtum, y debió ser impugnada en la forma que establece la ley, y desvirtuada con las pruebas pertinentes que desvirtuaran tales hechos, y no lo hizo por lo cual se le da todo el valor probatorio a favor de la parte actora, y su valoración minuciosa, lo hará este Tribunal en la integridad de la sentencia que se publicará en el lapso de ley. Y en cuanto a las documentales promovidas obrantes a los folios 31 al 34, esta Juzgadora no le da valor probatorio por no haber sido promovido en la forma legal, ya que de las mismas, no se aprecia su autenticidad y por ende no permiten el control de la referida prueba por las partes. En cuanto a la póliza que obra agregada al folio 89 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio que dimana del contrato de seguros, en cuanto a la responsabilidad de la empresa aseguradora hasta el limite de la póliza suscrita por las partes contratantes, ya que empresa ratificó en varias oportunidades su responsabilidad en la cobertura de la misma, por el monto contratado.
En definitiva este juzgado en cuanto a la prueba que obra agregada a los autos tanto por la parte actora como por la parte demandada y la consignada en la oportunidad de la incidencia probatorio de la audiencia preliminar a pesar de que se pronunciará detalladamente sobre dicha prueba, y por haberle dado el valor de plena prueba, respecto de los hechos en este contenidos, le parece innecesarios volver a pronunciarse sobre la documental antes referida. Así las cosas, de los argumentos anteriormente expuestos, llega a la conclusión, quien sentencia, que la afirmación hecha por la parte actora de que la demandada Doris del Carmen torres Molina, plenamente identificada en los autos, y parte demandada en el presente juicio, es responsable civilmente en su carácter de propietaria y conductora, del daño ocasionado con su vehículo, en atención a las normas antes indicadas, y la empresa aseguradora UNISEGUROS, por ser solidariamente responsable de los referidos daños, por lo que debe declarar CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana GARCES RAMIREZ SONIA MARIBEL, a través de su co apoderado judicial RAMON ALFONZO TERAN DIAZ, por los daños materiales ocasionados, Todos identificados en los autos. En consecuencia, se condenará a pagar a la parte demandada de autos, a cancelar el monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00) como daño material ocasionado a la parte actora en el presente juicio, en su condición de reclamante, y la correspondiente INDEXACCIÓN monetaria a que haya lugar para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo desde el momento de que se produjeron los daños es decir desde el 27-05-07, hasta la definitiva ejecución del presente fallo. En virtud de la declaratoria CON LUGAR, de la correspondiente acción incoada en el presente juicio, y por vencimiento total del demandado de autos, se deberá pronunciar sobre la correspondiente condenatoria en costas a las partes perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, antes someramente explanadas, pasa este Tribunal a pronunciar en forma verbal la dispositiva de la presente sentencia, de la siguiente manera:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GARCES RAMIREZ SONIA MARIBEL, a través de su apoderado judicial RAMON ALFONZO TERAN DIAZ, por los daños materiales ocasionados, todos identificados en los autos, en contra de la ciudadana DORIS DEL CARMEN TORRES MOLINA, en su carácter de PROPIETARIO y CONDUCTORA DEL VEHICULO Nº 3 del referido expediente, y a la empresa aseguradora UNISEGUROS, quien es solidariamente responsable a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la ley especial de Transito y Transporte terrestre, por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a pagar a la parte demandada de autos, la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00) por concepto de daños materiales ocasionados por la responsabilidad civil objetiva al vehículo propiedad de la parte actora ciudadana, GARCES RAMIREZ SONIA MARIBEL, todos identificados a los autos de acuerdo al expediente administrativo Nº UE62 07-364 y la correspondiente indexación monetaria que se hará en la forma que se indicará en la integridad de la sentencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas en el proceso, por el vencimiento total a la parte demandada del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda así proferida verbalmente el día de la audiencia del debate oral y público la dispositiva del fallo y la misma se proferirá íntegramente en un lapso de diez de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, del día 24 de octubre de 2.008, de la cual ya están las partes debidamente notificadas.
Regístrese y déjese Copia Certificada para la estadística.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, el día veinticuatro del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
CO -APODERADO JUCICIAL PARTE ACTORA,
APODERADA JUCICIAL PARTE DEMANDADA,
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CITADO EN GARANTÍA “UNISEGUROS”
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30) p.m. Se expidió copia para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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