REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de octubre del año dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: AMANDA DE JESÚS MENDOZA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.506.961, estudiante, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PIERO CONTRERAS MORALES Y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.778.329 y 3.618.082 en su orden, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 79.053 y 11.022 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAMÍREZ MONSALVE GUSTAVO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad N° 10.103.449, domiciliado en esta ciudad de Mérida; a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) empresa filial de CADAFE; y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha ocho de agosto del año dos mil cinco, fue recibida demanda por Declinatoria de Competencia proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de una pieza en ochenta y dos folios, quedando en este Tribunal en fecha once de agosto del año dos mil cinco.(Vuelto folio 82). En auto de fecha once de agosto del año dos mil cinco, se recibió se le dio entrada y por auto separado se resolverá lo conducente (Folio 83).
Al folio 84 de la presente causa, riela diligencia suscrita por el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda.
En auto de fecha once de octubre del año dos mil cinco, el Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa la misma continuará su curso en el estado en que se encontraba, en relación a la solicitud formulada en diligencia que riela al folio 84 de la presente causa, este Tribunal no se pronunció al respecto ya que la misma fue admitida en fecha 08 de junio de 2005, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
Al folio 86 del presente expediente riela diligencia suscrita por el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó al tribunal realice todas las diligencias necesarias para practicar la citación de las empresas demandadas.
En auto de fecha tres de noviembre del año dos mil cinco, vista la diligencia que riela al 86, el tribunal exhorto a la parte demandante a consignar los emolumentos para librar los recaudos correspondientes para que se practique la citación de los demandados. (Folio 87).
En diligencia que corre inserta al folio 88 y su vuelto, el co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para librar los respectivos recaudos de citación y de notificación.
En auto de fecha dos de febrero del año dos mil seis, el Tribunal declaró nulo el auto de admisión de fecha 08 de junio de 2005, por haberse omitido conceder a los co-demandados no domiciliados en Mérida, el término de distancia, se ordenó por auto separado providenciar la admisión de la demandada a la cual se contrae la presente actuación.
En auto de fecha dos de febrero del año dos mil seis, la demanda en cuestión fue admitida, cuanto en lugar en derecho, por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno citar a los ciudadanos RAMÍREZ MONSALVE GUSTAVO RAFAEL, en su condición de conductor; a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la persona de su consultor jurídico FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ; a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) empresa filial de CADAFE, en la persona de su consultor jurídico RAFAEL MOLERO VILLALOBOS; y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., en su condición de garante, en la persona de su representante legal ANDREINA VALENZUELA. En la misma fecha se le dio entrada se ofició al Procurador General de la República bajo el N° 57, se remitió despacho al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 54; se remitió despacho al Juzgado de los Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con oficio N° 55; y se remitió despacho al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 56 y se libró al boleta de citación del co-demandado RAMIREZ MONSALVE GUSTAVO RAFAEL.
Al folio 95 de la presente causa, riela oficio N° G.G.L. – C.C.P. 0525, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere la norma supra citada.
Al folio 98 de la presente causa, riela diligencia suscrita por la ciudadana AMANDA DE JESUS MENDOZA QUIJADA, asistida por el abogado ALBERTO ARANDA TRUJILLO, donde solicita copias certificadas, para se protocolizada por ante el Registro Principal correspondiente, a objeto de interrumpir la prescripción en este asunto.
En auto de fecha dieciocho de mayo del año dos mil seis, folio 99, el tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en diligencia del folio 98.
A los folios 100 y 101 costa diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este despacho, mediante el cual devuelve boleta de citación al ciudadano RAMIREZ MONSALVE GUSTAVO RAFAEL, de fecha quince de junio de 2006.
En fecha veintisiete de julio del año dos mil seis, se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, constante de 18 folios, los mismos corren insertos a los folios 109 al 128 de la presente causa. (Folio 128).
En fecha treinta de octubre del año dos mil seis, se recibió comisión N° 06-573 según oficio N° 524-06 proveniente del JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constante de 36 folios, los mismos corren insertos a los folios 129 al 165 de la presente causa. (Folio 166).
En auto de fecha veinte de octubre del año dos mil octubre del año dos mil ocho, el Tribunal ordena realizar computo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este tribunal desde el desde el día treinta de octubre del año dos mil seis, exclusive, fecha en que fueron recibidos los últimos recaudos de citación librados a la parte demandada, hasta el día de hoy veinte de octubre del año dos mil ocho, inclusive, han transcurrido por ante este tribunal (625) SEISCIENTOS VEINTICINCO DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS.
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir si en el presente procedimiento, operó la perención pasa a revisar lo siguiente:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde el día treinta de octubre del año dos mil seis, exclusive, fecha en que fueron recibidos los últimos recaudos de citación librados a una de las partes demandadas, hasta el día de hoy, veinte de octubre del año dos mil ocho, inclusive, han transcurrido por ante este tribunal transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, (625) SEISCIENTOS VEINTICINCO DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS.
Evidentemente consta a los autos que posterior a la consignación de los recaudos de citación librados a los demandados de autos el actor no realizó ningún acto para continuar el presente juicio y por ende evitar que se agotara la instancia en el caso de autos y que posterior a dicho acto no fue realizado ningún acto de procedimiento válido, ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el día treinta de octubre del año dos mil seis, exclusive, fecha en que fueron recibidos los últimos recaudos de citación librados a la parte demandada, hasta el día de hoy, veinte de octubre del año dos mil ocho, inclusive,verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, que en el presente caso esto a la parte accionante, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido 625 días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año, contados desde el día treinta de octubre del año dos mil seis, exclusive, fecha en que fueron recibidos los últimos recaudos de citación librados a la parte demandada, hasta el día de hoy, veinte de octubre del año dos mil ocho, inclusive, por el abandono y falta de impulso procesal, es decir; para continuar el presente juicio, no interrumpiéndose dicho lapso con actos válidos siendo obligatorio para esta Juzgadora declararlo de oficio. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL Y EN CONSECUENCIA CONSUMADA O PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al encabezamiento del articulo 267, en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por AMANDA DE JESÚS MENDOZA QUIJADA, CONTRA: el ciudadano RAMÍREZ MONSALVE GUSTAVO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad N° 10.103.449, domiciliado en esta ciudad de Mérida; a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) empresa filial de CADAFE; y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, ciudadana AMANDA DE JESÚS MENDOZA QUIJADA, y/o a sus apoderados judiciales abogados PIERO CONTRERAS MORALES Y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS. Y por cuanto se desprende que la parte demandante constituyó su domicilio procesal en el libelo de demanda ubicado en la siguiente dirección: despacho de Abogados Contreras – Morales y Asociados ubicado en la oficina 1, del centro Profesional La Hacienda de la Urbanización La Hacienda “Belensate” Av. Principal 2, de esta ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem. Líbrese la boleta de notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la practique e indicándole que deberá hacer constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte actora dicho lapso, una vez conste en autos la notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas. Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO
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