JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de octubre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YAMILETH DEL CARMEN PARRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad No. 12.353.949, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por los abogados MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA Y ÁNGEL ENRIQUE MÁRQUEZ ROJAS, venezolanos, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 117.838 y 115.331.
DEMANDADO: HENRY BALDIVER AVENDAÑO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 11.958.860, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
II
Vista la escrito de fecha 6 de agosto de 2.008, que obra al folio 30 del presente expediente, suscrita por los Abogados MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA Y ÁNGEL ENRIQUE MÁRQUEZ ROJAS, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual manifestó textualmente lo siguiente:
Omisis …”El día 04 de Julio de 2008, fecha pautada para el segundo acto conciliatorio, no obstante, no hubo despacho; por lo que fue cambiado para el día lunes, de fecha 07 de julio del 2008, acto, que fue imposible para nuestra representada asistir debido a problemas de salud… omisis”
Junto con la solicitud de reapertura el interesado consignó:
1.- Constancia Médica emanada del Dr. Jean Carlos Luzardo, de fecha 07-07-2008, debidamente firmada y sellada con sello húmedo del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, inserta al folio 31.
2.- Solicitud y Autorización de Permiso emanado del Ministerio de Infraestructura Dirección Mérida, Dep. División de Personal, suscrito en letra ilegible de fecha 07-07-09. Inserta al folio 32 del presente expediente.
III
La incidencia probatoria fue aperturada en fecha 14 de julio de 2.008, según auto que obra al folio 33 del presente expediente, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
A efecto de determinar si durante la incidencia probatoria abierta en el presente juicio de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora logró demostrar la procedencia de la reapertura del lapso solicitada para llevar a cabo nuevamente el 2do., acto conciliatorio, esta Juzgadora observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Este Tribunal el día 07 de julio de 2.008, profirió sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la extinción del proceso, según se evidencia de decisión que obra a los folios 23 al 28 del expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia fue determinada en el presente juicio, por inasistencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio.
La parte actora solicitó en fecha 09 de julio de 2.008, mediante escrito que este Tribunal la reapertura de la causa, continué su proceso, y fijara nuevamente el día y hora para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio por existir una causa no imputable a ella, en cuanto a su inasistencia.
Así mismo, la apoderada judicial de la parte actora, pretende tal como se indicó en la diligencia transcrita up supra, sea reaperturado el lapso a través de la incidencia sustanciada de acuerdo a la norma adjetiva indicada, y para justificar su inasistencia indicó lo siguiente:
Omisis …”El día 04 de Julio de 2008, fecha pautada para el segundo acto conciliatorio, no obstante, no hubo despacho; por lo que fue cambiado para el día lunes, de fecha 07 de julio del 2008, acto, que fue imposible para nuestra representada asistir debido a problemas de salud, ya que desde el día 05 de julio de 2008 presento un cuadro diarreico, que amerito que el 07 de julio de 2008 en la mañana, nuestra representada fuese para el Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz”, para ser atendida, ya que al tener dos días de frecuentes evacuaciones, su estado de salud se encontraba delicado, por lo que el Medico Cirujano Jean Carlos Luzardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.960.328, inscrito en el M.S.D.S bajo el numero 66282, medico de guardia para el momento, le diagnostico Evacuaciones Diarreicas Disentericas (con sangre), por lo cual considero darle reposo desde el día 07-07-2008 en la mañana hasta el 09-07-2008, constancia medica que anexamos en su original, marcada con letra “A”. Y si el Tribunal lo considera pertinente, solicitamos su ratificación, motivo por el cual nuestra representada no pudo comparecer para el segundo acto conciliatorio, ni a su trabajo donde cumple sus funciones como Ingeniero Civil, que se encuentra ubicado en la Avenida Alberto Carnevalis, vía la Hechicera, sede del Ministerio de Infraestructura autorización de permiso de fecha 07-07-20081 hasta el 09-07-2008, emitida por Jefe del departamento de Proyecto, Ignacio Rodríguez, y que consigamos en su original marcada con letra “B”. Por todo lo antes expuesto es que acudimos a su competente autoridad ciudadana Juez para solicitar se de reapertura de la causa y continúe su proceso, ya que debido a una circunstancia no imputable a nuestra representada fue imposible su presencia al segundo acto de conciliación. Solicitud esta que hacemos de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte lo haga necesario. Es de notar ciudadano Juez, que de este hecho se puede evidenciar que no hubo la voluntad, ni negligencia de nuestra representada para no asistir a el segundo acto de conciliación, por lo contrario fue un hecho de fuerza mayor donde no es imputable responsabilidad alguna a nuestra representada” …Omisis.
Este Tribunal para decidir observa:
Bajo las circunstancias expuestas anteriormente la parte actora solicitó la reapertura del lapso el día 09 de julio de 2008, y justifica su inasistencia por los problemas de salud presentados por la parte demandante, ciudadana YAMILETH DEL CARMEN PARRA BARRIOS, tal como afirmó en el escrito que obra al folio 30 y su vuelto, y que tal hechos no le permitieron llegar a tiempo al Tribunal para el momento del acto.
Esta Juzgadora advierte que si bien es cierto, la reapertura de los lapsos procesales se piden una vez finalizados éstos, no es menos cierto, que la excepcionalidad de dicha reapertura debe estar debidamente fundamentada los autos, para lograr el convencimiento del Juez que la conducta no es imputable a la parte que lo solicita.
De las actas procesales no se observa que la parte actora haya llegado al Tribunal antes de que venciera el despacho, es decir, que hubiese llegado aunque hubiese sido tarde, a manifestar su imposibilidad de llegar a tiempo al acto. Sin embargo, la solicitud que dio origen a la apertura de la presente incidencia fue presentada el día 09 de julio de 2008, es decir, un día después de haberse declarado extinguido el proceso, y que tal circunstancia hace que pueda ser cierta, por lo que procede de inmediato a verificar las pruebas producidas a los autos por la parte accionante, en la incidencia abierta al efecto, máxime cuando la misma parte indica que la circunstancia se debió a problemas de salud de la parte demandante, y este Tribunal no despachó el día 08 de julio de 2008, tal como se aprecia del calendario oficial llevado por este Tribunal, por lo que ordenó la evacuación de las pruebas.
De las pruebas promovidas se evidenció que:
1.- Constancia Médica emanada del Dr. Jean Carlos Luzardo, de fecha 07-07-2008, debidamente firmada y sellada con sello húmedo del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, inserta al folio 31.
La presente documental por ser emanada de un tercero fue debidamente ratificada en el Juicio de acuerdo a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, bajo juramento prueba ésta que fue ratificada por el Dr. JEAN CARLOS LUZARDO RIVAS, titular de la cédula Nº 11.960.328, ante este Tribunal y bajo juramento que la referida prueba fue emanada y debidamente firmada por él, por lo que considera cierto que la demandante en el presente juicio si se presentó ante el médico tratante, tal como lo quiere hacer ver, el día 07 de julio de 2008, en horas de la mañana. Por lo que este Tribunal le da valor jurídico y declara que es cierto lo alegado por la ciudadana: YAMILET PARRA, y así se decide.
2.- Solicitud y Autorización de Permiso emanado del Ministerio de Infraestructura Dirección Mérida, Dep. División de Personal, suscrito en letra ilegible de fecha 07-07-09. Inserta al folio 32 del presente expediente.
En relación a la presente documental también emanada de un tercero por no haber sido ratificada en el Juicio de acuerdo a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni el que aparece como jefe inmediato ciudadano: IGNACIO RODRIGUEZ, por lo que no ratificó bajo juramento dicha prueba, por lo que la misma no fue evacuada conforme a la ley, de manera que forzosamente no puede esta Juzgadora otorgar valor a la misma, y la desecha esta Juzgadora de la presente incidencia Y así se decide.
Para resolver esta Juzgadora observa:
La circunstancia alegada por la parte accionante, acerca de su enfermedad el día 07 de julio de 2008, específicamente el día que debía llevarse a cabo, el segundo acto conciliatorio es cierta, y la parte actora lo demostró con un medio probatorio suficiente a criterio de este Juzgado, y demostró igualmente que el hecho de su inasistencia, no le fuera imputable, ya que se trata de una situación de salud, hecho éste que es efectivamente es inimputable para la parte accionante; por lo que considera este Tribunal que ciertamente esta causa de enfermedad presentada en los días indicadas, le impidieron llegar al Tribunal el día y hora fijada por este Tribunal por lo que constituyendo tal hecho una circunstancia impredecible, y por ello no atribuible a ninguna persona y mucho menos a la parte accionante que sufrió un quebranto de salud, debe considerar quien suscribe que es necesario la reapertura del referido lapso, por la excepcionalidad demostrada a los autos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a computarse al día siguiente de que conste en autos la notificación del presente fallo, y así lo declara de seguidas.
En consecuencia, habiendo declarado en el presente caso que la reapertura es procedente por causas no imputables a la parte actora, debe declarar con lugar la presente incidencia probatoria, dándosele una nueva oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las once (11:00 a.m.) de la mañana a que conste en autos la notificación tanto de la Fiscal como de las partes involucradas en el presente juicio, en consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público de turno, en el juicio interpuesto por la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN PARRA BARRIOS, contra: HENRY BALDIVER AVENDAÑO BUSTAMANTE, ya identificados previamente. Y así lo decide.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se libro las boletas de notificación a las partes y al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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