REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de octubre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ BRAULIO MÉNDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.832, de este domicilio, asistido por el Abogado Daniel Gerardo Marcano Torcat, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.191.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.975.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECLARACIÓN DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso la presente solicitud en fecha 7 de agosto del 2.008, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ BRAULIO MÉNDEZ ACEVEDO, asistido por el Abogado Daniel Gerardo Marcano Torcat; por cuanto solicita le sea declarada a él, junto a su hermanos ciudadanos MARÍA RAMONA MÉNDEZ GUILLÉN, ISABEL MÉNDEZ ACEVEDO, JESUS MANUEL MÉNDEZ ACEVEDO, CIOLE MARÍA MÉNDEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.080.832, V-4.468.242, V-3.940.840, V-8.076.840 y V-8.089.011, en su orden, como la ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ ACEVEDO, quién falleció ab-intestato, a finales del mes de mayo del año 2.008, y que en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. V-3.940.839, tal como consta en el escrito libelar (folio 1).
Fue recibida la presente solicitud por distribución, en este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 7 de agosto de 2.008; y quedó en este Juzgado en la misma fecha, constante de 1 folio útil, catorce (14) anexos en quince (15) folios útiles, dándole entrada en fecha 12 de agosto de 2.008, admitiéndose por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público, ordenándose oír a los testigos que oportunamente presentaría la parte solicitante, comisionándose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 18 al 20).
En fecha 29 de septiembre de 2.008, fue recibida por el Juzgado comisionado, dándosele entrada en la misma fecha (folio 21).
En fecha 7 de octubre de 2.008, el Tribunal comisionado dio entrada y ordenó cumplir la comisión fijando el día y hora para la ratificación de los testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Tovar en fecha 1 de agosto de 2.008 (folio 22). Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2.008, fueron evacuados en el día y hora fijados, los testigos promovidos ciudadanos HERLINDA MORA CASTRO e ÍTALO ALBEIRO CARRERO MORA, las cuales rindieron declaración (folios 25 y 26).
El Tribunal comisionado, remitió a este Juzgado la comisión conferida, mediante auto y oficio No. 2760-256, de fecha 20 de octubre de 2.008 (folios 27 y 28); siendo recibida por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2.008, cancelándose asiento de salida de los libros del Tribunal (folio 28).
Este es en resumen, el historial de la presente solicitud.
III
DE LA PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) Copia certificada del acta de defunción de la causante ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ ACEVEDO, signada con el número 23, correspondiente al 5 de junio de 2.008, expedida por la Secretaria Encargada del Registro Civil de las Parroquia Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, que riela al folio 2 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento de la referida ciudadana, y de la que se lee: “…de estado civil soltera… Hija de: José Miguel Méndez Mora y Fermina Acevedo de Méndez, (Difuntos).- Si deja bienes de fortuna.” …omissis, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
B) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ ACEVEDO, MARÍA RAMONA MÉNDEZ GUILLÉN, ISABEL MÉNDEZ ACEVEDO, JESUS MANUEL MÉNDEZ ACEVEDO, JOSÉ BRAULIO MÉNDEZ ACEVEDO y CIOLE MARÍA MÉNDEZ ACEVEDO, que obran insertas a los folios 3, 5, 7, 9, 11 y 13 del presente expediente, y que este juzgado valora como documentos que demuestran que son fidedignas sus identidades, otorgándoles esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ ACEVEDO, signada con el No. 207, correspondiente al año 1.953, expedida por el Registrador Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, que riela al folio 4 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento de la causante y que es hija de los ciudadanos MIGUEL MÉNDEZ y FERMINA ACEVEDO; y por ser el anterior un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
D) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA RAMONA MÉNDEZ GUILLÉN, signada con el No. 91, correspondiente al año 1.944, expedida por el Registrador Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, que riela al folio 6 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento de la referida ciudadana y que es hija reconocida del ciudadano MIGUEL MÉNDEZ y EMILIANA GUILLÉN; y por ser el anterior un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
E) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ISABEL MÉNDEZ ACEVEDO, signada con el No. 178, correspondiente al año 1.954, expedida por el Registrador Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, que riela al folio 8 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento de la referida ciudadana y que es hija de los ciudadanos MIGUEL MÉNDEZ y FERMINA ACEVEDO; y por ser el anterior un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
F) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESUS MANUEL MÉNDEZ ACEVEDO, signada con el No. 126, correspondiente al año 1.957, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, que riela al folio 10 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento del referido ciudadano y que es hijo de los ciudadanos MIGUEL MÉNDEZ y FERMINA ACEVEDO; y por ser el anterior un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
G) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ BRAULIO MÉNDEZ ACEVEDO, signada con el No. 256, correspondiente al año 1.958, expedida por el Registrador Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, que riela al folio 12 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento del referido ciudadano y que es hijo de los ciudadanos MIGUEL MÉNDEZ y FERMINA ACEVEDO; y por ser el anterior un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
H) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CIOLE MARÍA MÉNDEZ ACEVEDO, signada con el No. 41, correspondiente al año 1.964, expedida por el Registrador Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, que riela al folio 14 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento de la referida ciudadana y que es hija de los ciudadanos MIGUEL MÉNDEZ y FERMINA ACEVEDO; y por ser el anterior un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Ahora pasa este Tribunal, a valorar los testificales de la siguiente forma:
Fue evacuados los testificales de los testigos ciudadanos HERLINDA MORA CASTRO e ÍTALO ALBEIRO CARRERO MORA, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, los cuales ratificaron bajo juramento, los testificales evacuados por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida (folios 15 y 16) en fecha 1 de agosto de 2.008, tales declaraciones constan a los folios 25 y 26 del presente expediente, por lo que este Juzgado acoge en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos éstos declarantes resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres, responder de la forma siguiente:
1. Que sí conocieron en vida a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ ACEVEDO, y sí saben que falleció a finales del mes de mayo del año 2.008.
2. Que sí saben y les consta que la causante MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ ACEVEDO no era casada y tampoco tenía hijos.
3. Que sí saben y les consta que los ciudadanos MARÍA RAMONA MÉNDEZ GUILLÉN, ISABEL MÉNDEZ ACEVEDO, JESUS MANUEL MÉNDEZ ACEVEDO, JOSÉ BRAULIO MÉNDEZ ACEVEDO y CIOLE MARÍA MÉNDEZ ACEVEDO, eran sus hermanos y que son sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ ACEVEDO.
4. Que sí saben y les consta que la causante no tenía otros herederos de los ya nombrados.
Vistas las pruebas presentadas por el solicitante ciudadano JOSÉ BRAULIO MÉNDEZ ACEVEDO, esta juzgadora observa:
Que se tratan de documentos públicos, que demuestran los vínculos filiatorios del solicitante ciudadano JOSÉ BRAULIO MÉNDEZ ACEVEDO, y de los ciudadanos MARÍA RAMONA MÉNDEZ GUILLÉN, ISABEL MÉNDEZ ACEVEDO, JESUS MANUEL MÉNDEZ ACEVEDO y CIOLE MARÍA MÉNDEZ ACEVEDO, en su condición de hermanos de la causante, y que en virtud de ello solicita se les declare, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ ACEVEDO, en cuanto se les ha dado pleno valor probatorio; de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe declarárseles como tal; e igualmente, visto que las declaraciones de las testigos evacuados y ratificados, son contestes en que el solicitante ciudadano JOSÉ BRAULIO MÉNDEZ ACEVEDO, y los ciudadanos MARÍA RAMONA MÉNDEZ GUILLÉN, ISABEL MÉNDEZ ACEVEDO, JESUS MANUEL MÉNDEZ ACEVEDO y CIOLE MARÍA MÉNDEZ ACEVEDO, son sus hermanos; y por ende, los únicos herederos, de la causante ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ ACEVEDO, adminicula quien sentencia que su valor probatorio es de plena prueba de los hechos alegados, asumiéndolos quien suscribe, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como el 508 del Código de Procedimiento Civil que refiere a las testimoniales. Y así se decide.
Este Tribunal considera que todos los extremos legales fueron agotados, por lo que se ordenó las diligencias pertinentes, a los fines de resolver con medios probatorios válidos, considerando que los mismos son suficientes, y se debe declarar al solicitante ciudadano JOSÉ BRAULIO MÉNDEZ ACEVEDO, y a los ciudadanos MARÍA RAMONA MÉNDEZ GUILLÉN, ISABEL MÉNDEZ ACEVEDO, JESUS MANUEL MÉNDEZ ACEVEDO y CIOLE MARÍA MÉNDEZ ACEVEDO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, RESPETANDO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de acuerdo a las normas legales existentes. Y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 817 y 825 del Código Civil Venezolano, esta jueza declara que quedó demostrada la filiación, entre el solicitante y los hermanos de la causante, y en consecuencia, se debe declarar al solicitante ciudadano JOSÉ BRAULIO MÉNDEZ ACEVEDO, y a los ciudadanos MARÍA RAMONA MÉNDEZ GUILLÉN, ISABEL MÉNDEZ ACEVEDO, JESUS MANUEL MÉNDEZ ACEVEDO y CIOLE MARÍA MÉNDEZ ACEVEDO, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ ACEVEDO; por haber demostrado el solicitante ser su hermano, y tener tal carácter, como el resto de los ciudadanos; y por cuanto, la causante no tiene ascendientes ni descendientes, por lo que representa al causante en línea colateral, todos sus hermanos legítimos; y en consecuencia, la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS se pronunciará, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de únicos y universales herederos, en consecuencia; téngase como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ ACEVEDO, quién falleció ab-intestato, a finales del mes de mayo del año 2.008, según consta en acta de defunción No. 23, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, y que en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. V-3.940.839; al solicitante, ciudadano JOSÉ BRAULIO MÉNDEZ ACEVEDO, y a los ciudadanos MARÍA RAMONA MÉNDEZ GUILLÉN, ISABEL MÉNDEZ ACEVEDO, JESUS MANUEL MÉNDEZ ACEVEDO y CIOLE MARÍA MÉNDEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.076.840, V-8.080.832, V-4.468.242, V-3.940.840 y V-8.089.011, en su orden, por ser sus hermanos y por ende sus herederos. Se deja a salvo los derechos de terceros, de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta los efectos legales, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y entréguese a la parte interesada, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día veintiocho del mes de octubre del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejó copia certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
|