REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de octubre del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DEFENSOR JUDICIAL

DEMANDANTE: REINALDO JESÚS SUÁREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, agricultor, con domicilio procesal, de conformidad con lo establecido por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Avenida Universidad, Nº 1-60, en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.406 y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.203, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: LUCILA CALDERÓN CALDERÓN, quien es colombiana, mayor de edad, de los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº E-63.479.438, y civilmente hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 19 de Octubre del año 2006, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano REINALDO JESÚS SUÁREZ ROSALES contra la ciudadana LUCILA CALDERÓN CALDERÓN, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de UN (01) folio útil y DOS (02) anexos en DOS (02) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 02).
Por auto de fecha 20 de Octubre del año 2006, se le dió entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, se libraron los recaudos de citación a la demandada y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 05 y 06).
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre del año 2006, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 08), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado VILVA MONSALVE (folio 09).
El día 08 de diciembre del año 2006, diligenció el ciudadano REINALDO JESÚS SUÁREZ ROSALES, parte demandante en el presente procedimiento, asistido de abogado confiriéndole poder Apud-Acta al abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA (folio 10 y vuelto).
Posteriormente en fecha 08 de diciembre del año 2006, diligenció el alguacil de este despacho consignando boleta de citación y recaudos, librados a la ciudadana CALDERÓN CALDERÓN LUCILA (folio 11), el cual corren agregados sin firmar a los folios 12 al 16 del expediente.
En fecha 12 de enero del año 2007, diligenció el Abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, con el carácter acreditado en autos, solicitando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 17).
En auto de fecha 18 de enero del año 2007, se acordó la citación de la parte demandada ciudadana LUCILA CALDERÓN CALDERÓN, parte demandada en la presente causa, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los carteles, uno para ser fijado en la morada, oficina o negocio de la demandada y el otro para ser entregado al interesado para su publicación por la prensa (folios 18 y 19).
En diligencia de fecha 19 de enero del año 2007, el abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, con el carácter acreditado en autos dio por recibidos los carteles de la demandada de autos para su publicación (folio 21).
Luego en fecha 15 de febrero del año 2007, diligenció el abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, con el carácter acreditado en autos, consignando los ejemplares de los Diarios FRONTERA y CAMBIO DE SIGLO en donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada de autos ciudadana LUCILA CALDERÓN CALDERÓN, en la misma fecha se desglosó de los diarios, las páginas donde aparecen publicado el cartel (folios 22 al 25).
La secretaria temporal de este despacho, en fecha 21 de febrero del año 2007, dejó constancia que el día viernes 15 de febrero del 2007 fijó cartel de citación en el domicilio de la ciudadana LUCILA CALDERÓN CALDERÓN (folio 26).
Posteriormente en fecha 02 de abril del año 2007, diligenció el Abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, con el carácter acreditado en autos, solicitando se designe DEFENSOR AD-LITEM a la parte demandada (folio 27).
Mediante auto de fecha 10 de abril del año 2007, se designó defensor judicial de la parte demandada ciudadana LUCILA CALDERÓN CALDERÓN, a la abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a quien se le libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley (folio 28).
El día 17 de abril del año 2007, diligenció el alguacil de este tribunal devolviendo Boleta de Notificación librada a la abogado en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, designada como defensor Judicial de la parte demandada (folio 30), dicha boleta corre agregada y debidamente firmada al folio 31.-
Mediante diligencia de fecha 20 de abril del año 2007, la abogado en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, seguidamente el Tribunal le tomo el juramento de ley (folio 32).
Por auto de fecha 03 de mayo del año 2007, se acordó librar los recaudos de citación a la Abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 20 de octubre del 2006, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folio 33).
El día 02 de agosto del año 2007, diligenció el abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos para la práctica de la citación de la defensor judicial de la parte demandada (folio 34).
Este Tribunal en fecha 10 de agosto del año 2007, libró los recaudos de citación a la Abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 20 de octubre del 2006 (folio 35).
El día 27 de septiembre del año 2007, diligenció el alguacil de este tribunal devolviendo Boleta de Citación librada a la abogado en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, designada como defensor Judicial de la parte demandada (folio 38), dicha boleta corre agregada y debidamente firmada al folio 39.-
Posteriormente en fecha 12 de noviembre del año 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano SUÁREZ ROSALES REINALDO JESÚS, parte actora en la presente causa, igualmente se hizo presente el abogado en ejercicio BERNAL MORA NESTOR JACOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se hizo presente la abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su condición de Defensora Ad litem de la parte demandada, la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado VILMA KARIBAY MONSALVE (folios 40 y 41).
El día 15 de enero del año 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano REINALDO JESÚS SUÁREZ ROSALES, parte actora en la presente causa, igualmente se hizo presente el abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se hizo presente la abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su condición de Defensora Ad litem de la parte demandada, la parte actora insistió en la demanda de divorcio en los términos establecidos en el libelo de la demanda, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes hasta llegar a sentencia definitiva, emplazándose a las partes para el Acto de Contestación de la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado VILMA KARIBAY MONSALVE (folios 42 y 43).
En fecha 23 de enero del año 2008, la abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su condición de DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM de la ciudadana LUCILA CALDERÓN CALDERÓN, consignó escrito de Contestación de la demanda el cual corre agregado al folio 45.
En la misma fecha 23 de enero del año 2008, diligenció el abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, con el carácter acreditado en autos, ratificando en todas y cada de las partes la demanda de divorcio (folio 46).
Luego en la misma fecha 23 de enero del año 2008, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y que igualmente el abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud cabeza de autos (folio 47).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del año 2008, la abogado LIVIA GUERRERO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 48), el cual corre agregado a los folios 53 al 55.
Posteriormente en fecha 12 de febrero del año 2008, diligenció el abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de promoción de pruebas (folio 49), el cual corre agregado a los folios 50 al 52.
Este Tribunal en fecha 27 de febrero del año 2008, negó admitir las pruebas PRIMERA, TERCERA Y CUARTA, promovidas por el abogado el ciudadano REINALDO JESÚS SUÁREZ ROSALES, a través de su apoderado judicial abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, parte demandante en la presente causa, por no ser las mismas un medio de prueba previsto por el Legislador, en cuanto a la prueba SEGUNDA la admitió e igualmente admitió la prueba QUINTA TESTIFICAL salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación, se libró comisión al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA (folios 56 y 57).
En la misma fecha 27 de febrero del año 2008, este Tribunal negó admitir las pruebas PRIMERA Y SEGUNDA, promovida por la abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, por no ser un medio de prueba previsto por el legislador (folio 59).
En fecha 03 de Marzo del año 2008, fue recibida la comisión de testigos por el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, quedando la misma en el JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha (folio 64).
Luego en fecha 05 de marzo del año 2008, el tribunal comisionado le dio entrada a la comisión conferida y fijó día para que la parte promovente presentara a los testigos promovidos (folio 65).
En fecha 10 de marzo del año 2008, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos ELICIA RUIZ HERNANDEZ y MARIO JOSÉ LACRUZ VILLARREAL, y por cuanto los mismos no fueron presentados, se declaró desierto el acto (folios 66 y 67).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del año 2008, el abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, con el carácter acreditado en autos, solicitó se la fijara día, hora y fecha para que fueran presentados los testigos ciudadanos: ELICIA RUIZ HERNANDEZ y MARIO JOSÉ LACRUZ VILLARREAL (folio 68).
El Tribunal comisionado en fecha 18 de marzo del año 2008, fijó nuevamente día y hora para que fueran presentados los testigos promovidos por la parte actora (folio 69).
En fecha 26 de marzo del año 2008, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos ELICIA RUIZ HERNANDEZ y MARIO JOSÉ LACRUZ VILLARREAL, y por cuanto los mismos no fueron presentados, se declaró desierto el acto (folios 70 y vuelto).
El día 27 de marzo del año 2008, diligenció el abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, con el carácter acreditado en autos, solicitó se la fijara día, hora y fecha para que fueran presentados los testigos ciudadanos: ELICIA RUIZ HERNANDEZ y MARIO JOSÉ LACRUZ VILLARREAL (folio 71).
Luego en fecha 01 de abril del año 2008, el Tribunal comisionado fijó nuevamente día y hora para que fueran presentados los testigos promovidos por la parte actora (folio 72).
Posteriormente en fecha 07 de abril del año 2008, fueron presentados por la parte promovente los testigos promovidos ciudadanos ELICIA RUIZ HERNANDEZ y MARIO JOSÉ LACRUZ VILLARREAL, quienes rindieron sus declaraciones (folios 73 y 74).
En fecha 10 de abril del año 2008, el tribunal comisionado y cumplida como fue la comisión remitió a este despacho la referida comisión (folio 75).
En fecha 11 de abril del año 2008, fue recibida comisión Nº 14445 procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, agregándose la misma al expediente y se corrigió la foliatura (folio 76).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio del año 2008, el abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, solicitó cómputo por secretaría a los fines de presentar informes en la presente causa (folio 77).
Este Tribunal en fecha 17 de junio del año 2008, realizó un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de abril de 2008, exclusive, fecha en que se recibió el despacho de pruebas hasta el día 17 de junio del año 2008 inclusive, el cual transcurrieron treinta y siete (37) días de despacho (folio 78). Seguidamente el tribunal mediante auto fijo el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes por escrito en la presente causa (folio 79).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio del año 2008, el abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de Informes en la presente causa, el cual fue agregado a los autos (folios 80 al 84).
La secretaria temporal de este Tribunal en fecha 14 de julio del año 2008, dejó constancia que siendo oportunidad fijada por este Tribunal para que las partes consignaran informes en la presente causa, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado NESTOR JACOBO BERNAL, consignó escrito de informes, y agregó a los autos dicho escrito de informes y dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de informes en el presente juicio (folio 85).
Luego en fecha 14 de julio del año 2008, se fijó la causa para observaciones (folio 86).
La secretaria temporal de este juzgado en fecha 28 de julio del año 2008, dejo constancia que siendo el último día para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, la parte demandada no consignó escrito de observaciones ni por sí ni por medio de apoderado en el lapso legal (folio 87).
Por auto de fecha 28 de julio del año 2008, se le hizo saber a las partes que la sentencia a que contrae el presente expediente, se proferirá de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 88).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda, el actor ciudadano REINALDO JESÚS SUÁREZ ROSALES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, expuso:
.- Que el día 24 de julio de 1.993, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana LUCILA CALDERON CALDERÓN.
.- Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Valle de la Culata, a 200 metros del Hotel La Culata, en el sitio conocido como el encanto de la Montaña Azul, casa sin número.
.- Que durante los 8 primeros años de su matrimonio, su vida en común transcurrió en plena armonía, luego se fueron presentando una serie de problemas y dificultades propios de la vida en común. Que una mañana del mes de agosto de 2001, se fue a sus labores agrícolas, en unos terrenos cercanos a su casa de habitación, al regresar en horas de la tarde, no encontró a su esposa, que le preguntó a algunos de los vecinos y ellos le manifestaron que su señora esposa se había ido para Mérida a hacer algunas diligencias, que esa noche no llegó. Que al día siguiente se vino para Mérida y la busco en casa de algunos de sus amigos, donde a veces se quedaban para poder hacer diligencias, que algunos le dijeron que no la habían visto, que sin embargo, otro le hicieron saber que se había ido para su ciudad natal (Bucaramanga Colombia), que se regreso a su hogar en común y no llegó más. Que en el mes de diciembre de 2001, como se encontraba solo, tomo la decisión de irse a vivir a la casa de su señora madre. Que en enero de 2002, se enteró que su esposa había regresado a donde vivían juntos, que subió y no le quiso recibir y le mandó a decir que no quería más nada con él.
Que por las razones de hecho y de derecho, procede a demandar como en efecto lo hace por Divorcio a la ciudadana LUCILA CALDERÓN CALDERÓN, y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que los unía, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano vigente.
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la cónyuge demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, pero en su lugar compareció su defensora ad-litem Abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, consignando escrito en un folio útil, obrante al folio 45 y entre sus argumentaciones indicó:
.- Que en su condición de defensora judicial de la parte demandada, se traslado a la residencia mencionada en el libelo de la demanda, y no fue posible encontrar a la ciudadana: LUCILA CALDERON CALDERON, allí le informaron que la citada ciudadana ya no vivía en esa dirección y sabían donde se había mudado, por esa razón se le hace imposible alegar hechos nuevos en el proceso que pudieran desvirtuar la pretensión de la parte actora.
.- Que de acuerdo con lo alegado en el capitulo primero, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, la cual lo hace en los siguientes términos procesales:
.- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes demanda civil, la cual da por reproducida para todos los efectos procesales pertinentes, debido a que la causa alegada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, numeral 2, del Código Civil, para que surta efectos procesales doctrinariamente deben cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- Que el abandono sea voluntario. 2.- Que sea intencional. 3.- Que el abandono voluntario, sea injustificado, a fin de que el Juez de la causa tenga la plena convicción procesal en el fallo definitivo.
.- Finalmente solicita que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho a fin de que surta todos los efectos procesales pertinentes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial Abogado NESTOR JACOBO BERNAL, promovió pruebas mediante escrito de fecha 12 de febrero del año 2008, obrante al folio 50 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Merito y valor jurídico Probatorio de las Actas del presente juicio, siempre y cuanto favorezcan a su representado.
SEGUNDO: Merito y valor Jurídico del Copia del Acta de Matrimonio signada ron la letra “A”.
TERCERO: Merito y valor jurídico del Cartel de Citación en el Diario Frontera de fecha 10-02-2007.
CUARTO: Merito y valor jurídico de Cartel de Citación en el Diario el Cambio de siglo de fecha 14-02-2007.
QUINTO: Valor y mérito probatorio jurídico de las testifícales de los ciudadanos: ELICIA RUIZ HERNÁNDEZ y MARIO JOSÉ LACRUZ VILLARREAL.
Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de febrero del año 2008, que riela a los folios 56 y 57 del expediente, negó la admisión de las pruebas PRIMERA, TERCERA Y CUARTA, por cuanto las mismas no son un medio de prueba previsto por el Legislador, admitiendo solo las siguientes pruebas:
SEGUNDA DOCUMENTAL: Mérito y valor jurídico del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos: REINALDO JESÚS SUAREZ ROSALES y LUCILA CALDERÓN CALDERÓN, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de julio de 1.993, según acta signada con el Nº 37.
Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA TESTIFICAL de los ciudadanos ELICIA RUIZ HERNÁNDEZ y MARIO JOSÉ LACRUZ VILLARREAL y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír las declaraciones de los mencionados testigos.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de los autos que constan a los folios 73 y 74 del presente expediente, de fecha 07 de abril del año 2008, cuyas declaraciones de ambos ciudadanos ELICIA RUIZ HERNÁNDEZ y MARIO JOSÉ LACRUZ VILLARREAL, manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REINALDO JESÚS SUAREZ ROSALES Y LUCILA CALDERON CALDERON.
2.- Que los cónyuges ciudadanos REINALDO JESÚS SUAREZ ROSALES Y LUCILA CALDERON CALDERON, fijaron su domicilio procesal en la Culata, El Encanto de la Montaña Azul, casa sin número.
3.- Que si saben y les consta que el ciudadano REINALDO JESÚS SUAREZ ROSALES, en el momento que vivía con su esposa se dedicaba al trabajo para el sustento del hogar y que llevaba una vida en pareja con afecto y cariño, propio de los cónyuges.
4.- Que si saben y les consta que para el mes de Agosto del año 2001, la ciudadana LUCILA CALDERON CALDERON, se fue y no volvió regresar a la casa.
5.- Que si saben y les consta que el ciudadano REINALDO JESÚS SUAREZ ROSALES, hizo lo posible para buscar a su esposa y no fue posible.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa esta Jueza que los ciudadanos ELICIA RUIZ HERNÁNDEZ y MARIO JOSÉ LACRUZ VILLARREAL, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente la parte demandada ciudadana LUCILA CALDERON CALDERON, a través de su Defensora Judicial Abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 06 de febrero del año 2008, obrante al folio 53 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de las actas procesales que favorezcan a su representada, ciudadana LUCILA CALDERON CALDERON.
SEGUNDO: Que se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que sean presentados por la parte demandante.
Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de febrero del año 2008, que riela al folio 59 del expediente, negó la admisión de dichas pruebas por no ser un medio de prueba previsto por el legislador.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano REINALDO JESÚS SUAREZ ROSALES, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana LUCILA CALDERON CALDERON. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana: LUCILA CALDERON CALDERON, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intensión y sin ninguna justificación al alejarse del ciudadano REINALDO JESÚS SUAREZ ROSALES, y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, segunda causal del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano REINALDO JESÚS SUÁREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, agricultor, con domicilio procesal, de conformidad con lo establecido por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Avenida Universidad, Nº 1-60, en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.406 y civilmente hábil, CONTRA la ciudadana LUCILA CALDERÓN CALDERÓN, quien es colombiana, mayor de edad, de los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº E-63.479.438, y civilmente hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 24 de julio de 1.993, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta signada con el Nº 37. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.J. OSUNA RODRÍGUEZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Regístrese y expídanse copias certificadas. Líbrense las correspondientes boletas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA--------------------------
SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.